STSJ País Vasco 13/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución13/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 54/2021

SENTENCIA NÚMERO 13/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 110/2020, en el que se impugna

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el letrado municipal D FERNANDO FERNÁNDEZ PUIG.

- APELADO : Rodrigo, representado por la procuradora Dª. MARIA LANDA MORENO y dirigido por el letrado

D. EMILIO JOSÉ APARICIO SANTAMARIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimatoria del recurso, que anule y deje sin efecto el fallo impugnado, desestimando el recurso y declarando la conf‌irmación a derecho de la resolución administrativa impugnada, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verif‌icada la oposición por la apelada, suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso

de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao, con expresa condena en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/01/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTGO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 125-2020 dictada el 12 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 110-2020.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estima el recurso, en términos que vamos a dar por reproducidos y que se pueden resumir en considerar que la jubilación del recurrente, policía local del ayuntamiento demandado, ha sido anticipada y voluntaria y que por ello le corresponde percibir la prima que para estos supuestos se incluyó en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Municipio de acuerdo con el Plan Estratégico para Renovar la Plantilla de la Policía Local.

La Apelación se funda, básicamente, en que la jubilación del recurrente no es anticipada sino que se ha producido en el momento en el que la norma de aplicación impone.

TERCERO

La Apelación ha de resolverse trasladando al presente, por la identidad que se aprecia entre ellos, el mismo criterio que hemos aplicado en procesos recientes y que pasamos a transcribir de forma amplia, incluyendo algunos motivos no planteados en este recurso, para lograr una mayor claridad expositiva:

"3.1 La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso nº 1062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calif‌icar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verif‌icar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 8-2015 se parte de considerar que de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la Ley, al verse afectado el derecho al trabajo, el instrumento a través del cual se justif‌ique y objetive tanto esta necesidad como el límite de la edad hasta la que se permita continuar desempeñando la actividad de que se trate.

Para excluir de la negociación colectiva -derecho de conf‌iguración legal en cuya virtud en su momento se habilitó establecer la jubilación forzosa mediante la negociación colectiva- las cláusulas de jubilación forzosa es preciso una Ley y que esta cuente con una justif‌icación objetiva y razonable para ello.

La jubilación forzosa es factible como instrumento para el reparto o redistribución del trabajo continúa diciendo la referida Sentencia.

En la Sentencia nº 44-2016 el Tribunal Constitucional resuelve que la Universidad no tiene atribuciones para determinar cuándo se jubilan sus profesores ya que se trata de materia integrante de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( art. 149.1.1 de la CE ) y como tal ha de regularse, mediante Ley, por el Estado partiendo de la premisa de la voluntariedad que antes hemos comentado.

El Estatuto de los Trabajadores no f‌ija una edad de jubilación y al tratarse de materia laboral y por lo tanto de competencia estatal ha de ser el estado mediante Ley quien determine los supuestos en los que se extingue la relación laboral ( Sentencia nº 177-2019 del Tribunal Constitucional ).

A modo de resumen la jubilación forzosa, en tanto en cuanto que afecta al derecho al trabajo, aparece como una materia que exige una norma con rango de Ley que la justif‌ique objetiva y razonablemente y ha de tener en cuenta que la premisa es precisamente la voluntariedad de la jubilación. Esta voluntad de la persona interesada ha de aplicarse así, en nuestro criterio, como elemento rector y de interpretación en aquellos aspectos de la relación jurídica en los que la norma de aplicación no imponga expresa o implícitamente pero de forma unívoca una solución contraria.

En general la jubilación forzosa se encuentra justif‌icada en la necesidad de repartir el trabajo entre quienes lo tienen y aquellos que aspiran a obtenerlo.

En el caso de los funcionarios públicos, y más concretamente aquellos que son parte en el proceso que resolvemos, las normas a considerar son las que siguen.

En primer lugar, la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local nada establece respecto a la jubilación y por ello deberá acudirse a las normas sobre función pública estatales y autonómicas, así como a las que especialmente regulan la función de que se trate, todo ello según se inf‌iere de la remisión del art. 92 de la Ley 7-1985 citada.

Así, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y más concretamente en su art. 67 podemos leer

"Artículo 67 Jubilación

  1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

    1. Voluntaria, a solicitud del funcionario.

    2. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

    3. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

  2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

  3. La jubilación forzosa se declarará de of‌icio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

    No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

    De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específ‌icas de jubilación.

  4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en...

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