AAP Alicante 2/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2022
Fecha11 Enero 2022

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 814/2021

AUTO NÚM. 2

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a once de enero de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AGUAS POTABLES DE BERNIA, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Antonio Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Salvador Javier Doménech López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 470/2021, se dictó auto con fecha 23 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Declarar y declaro la falta de competencia de este Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm para conocer del presente procedimiento, juicio verbal de tutela posesoria nº 470/2021, cuya competencia debía corresponder a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, y acordando, por ende, el sobreseyendo de la presente causa civil."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 814/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Aguas Potables de Bernia S.L. (APOBERSA) se presenta recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que se declara incompetente objetivamente para el conocimiento

de la acción entablada frente al Ayuntamiento de Altea, por entender que la misma corresponde a los juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Se ha de conf‌irmar el auto recurrido por los propios fundamentos contenidos en el mismo y a la vista de la evolución jurisprudencial sobre la materia. Tal y como ya recogíamos en nuestros Autos de 6 de enero y 13 de septiembre de 2017, de manera pormenorizada expone el Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, de 2 de febrero de 2017: Frente a lo que era el criterio jurisprudencial tradicional, en la actualidad el artículo 9-4 de la LOPJ de acuerdo a su redacción dada por la LO 6/1998, 13 de julio, atribuye expresamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra las actuaciones de las Administraciones Públicas que constituyan vía de hecho, al decir que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82-6 de la CE, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción; y que conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Y de manera coherente con dicho precepto, el artículo 25-2 de la Ley 29/1998, 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establece que también es admisible el recurso (contenciosoadministrativo) contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley, y en su artículo 30 que: en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante intimando su cesación; y si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, que pueda deducir directamente recurso contencioso- administrativo.

Y, en consonancia, el artículo 32-2 de la misma ley establece que si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, que el demandante puede pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación, y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.

Y, también, el artículo 101 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el título de prohibición de interdictos, que: no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Ello ha supuesto un cambio sustancial a la hora de def‌inir las competencias del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, zanjando de una vez la permanente polémica que se venía manteniendo entre ambos órdenes jurisdiccionales, que a veces se solucionaba acudiendo a criterios prácticos como el del peregrinaje de jurisdicciones o la vía atractiva, etc., expresando el propio Legislador en la Exposición de Motivos de la LJCA su clara voluntad en tal sentido al señalar que no toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley; y que la imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso- administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resultaría injustif‌icable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por lo que la nueva LJCA somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial.

La jurisprudencia emitida en la materia se ha percatado del alcance de la modif‌icación operada desde la reforma del Art 9.4 ...

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