SAP Granada 9/2022, 11 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Enero 2022 |
Número de resolución | 9/2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 318/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 369/2020
PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 9/2022
ILTMOS. SEÑORES/AS:
PRESIDENTE
-
JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
MAGISTRADAS
DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ
En Granada a once de enero de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Ordinario 369/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda formulada a instancia de D. Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Espadas Ledesma y asistido por la letrada Sra. Rodríguez Jiménez frente a la entidad EDIFICIOS CYNSA S.A. Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Torre-Marín Martínez y asistidos por el letrado Sr. Navarro Reyes.
La sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada en los autos de Juicio Ordinario 369/2020 contiene el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Agustín frente a la entidad EDIFICIOS CINSA S.A y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
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Absuelvo a la demanda EDIFICIOS CINSA S.A de las pretensiones de la actora contra ella.
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Se imponen las costas procesales a la parte demandante".
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda se interpuso por la representación procesal del actor recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia, interesando que se revoque la sentencia recurrida y estime íntegramente la demanda interpuesta, con condena en las costas de la instancia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado del mismo a la otra parte personada, para su oposición o impugnación, habiéndose presentado escrito de oposición dentro de plazo. Tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y turnado su conocimiento a esta Sección Cuarta, se señaló para su votación y fallo el día 11 de enero de 2022, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por la parte actora se formuló demanda por la que se pretendía la condena solidaria de las demandadas .- como propietaria y aseguradora respectivamente del edificio sito en CALLE000, nº NUM000, de Granada, cuyo piso NUM001 fue arrendado al actor por EDIFICIOS CYNSA S.A.-, a indemnizar al actor en el importe de 25.334'41 euros en que cuantificó los daños y perjuicios sufridos en fecha 12 de abril de 2018, sobre las 9,30 horas de la mañana, cuando el señor Agustín se disponía a salir a la calle y cayó en la rampa existente en el portal del edificio, sufriendo lesiones a consecuencia de la caída, que atribuye al hecho de que la rampa se encontraba mojada y en un defectuoso estado de mantenimiento, amén de incumplir la normativa vigente en materia de pendiente y nivel de resbalicidad conforme al informe pericial que se acompañaba a la demanda.
Las demandadas se opusieron a la demanda, negando la existencia de culpa o negligencia imputable a la demandada EDIFICIOS CYNSA S.A., y sosteniendo que la causa de la caída fue que, al salir el demandante del ascensor y acompañado de su mascota (perro), éste siguiendo su instinto animal de salida a un espacio libre, procedió dar un tirón fuerte para salir deprisa arrastrando del dueño Sr. Agustín al que pilló desprevenido por la acción súbita de la mascota, provocando la caída del mismo.
La sentencia acogió la tesis de la parte demandada y desestimó la demanda sobre la base de la declaración testifical de Doña Dolores, limpiadora del edificio que fue testigo presencial de la caída del actor, y considerando que la caída del demandante obedeció a un riesgo general ordinario de la vida y/o una distracción del lesionado, que sacaba a su perra en ese momento a la calle, y que recibió de forma repentina un tirón del animal ante la inminente salida. Por lo demás, la Sentencia analiza los informes periciales obrantes en autos sobre los aspectos técnico-constructivos de la rampa, llegando a la conclusión de que ni la excesiva pendiente de la misma ni el pavimento utilizado en su construcción o su estado de conservación y mantenimiento tuvieron incidencia causal alguna en la caída del actor, desestimando por ello íntegramente la demanda.
La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando, en síntesis, error en la apreciación del marco jurisprudencial reseñado en la sentencia al caso concreto, errónea valoración de la prueba sobre el nexo causal y en lo tocante al análisis de los aspectos técnico-constructivos de la rampa de acceso. Las demandadas se oponen al recurso estimando que la sentencia realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Pasamos, por tanto, a resolver los diferentes motivos del recurso, previo recordatorio de que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000 de 18 septiembre, "se configura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso,con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación".
Como señaló la Sentencia de esta misma AP, Sección 4ª de 13 de julio de 2021 (ROJ: SAP GR 1287/2021 -ECLI:ES:APGR:2021:1287) Sentencia: 176/2021 - Recurso: 213/2021 :
"SEGUNDO.- Ambas partes discrepan de la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia recurrida si bien sobre distintos aspectos que pasaremos a analizar, si bien es preciso recordar que al respecto de este extremo, esta misma sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 29 de enero de 2021 (ROJ: SAP GR 95/2021
- ECLI:ES:APGR:2021:95 ) en el siguiente sentido" Aún cuando por virtud del presente recurso la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del mismo es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción,
concentración y oralidad. A ello debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) entendemos que solo debe ser rectificado cuando se vulnere norma de prueba tasada o que un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve vulneración de las reglas de la lógica o la razón y con ello un manifiesto y claro error que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En definitiva, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis que en la anterior, en la vigente LEC, que informa el proceso civil, debe concluir "ab initio", con el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca evidente error. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable."
Así, la acción ejercitada por la parte actora deriva de la responsabilidad civil extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código civil, según el cual "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" . Establece así el citado artículo un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, para cuya aplicabilidad una abundante y antigua doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 y de 20 de mayo de 1998, ha venido exigiendo como requisitos:
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En primer lugar, el elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil.
En relación con este requisito, el Tribunal Supremo, pese a la tendencia...
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