SAP Zaragoza 13/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha10 Enero 2022

SENTENCIA núm 000013/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a de enero del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000166/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000925/2021, en los que aparece como parte apelante-apelado (demandado) CNH INDUSTRIAL N.V., representado por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES; y como parte impugnante-apelado (demandante) TRANSPORTES BUERA-SANCHO S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Doña ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistido por el Letrado D. JAVIER BORQUE SALVADOR; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 03 de mayo del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Transportes Buera Sancho SA contra CNH Industrial N.V.:

Debo declarar que se causaron a la demandante daños y perjuicios por sobrecostes en la compra de los vehículos, debido al incumplimiento de las normas de competencia y de acuerdo con la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2017.

Y en consecuencia se condena a la demandada a indemnizar a la demandante en la cuantía de CUARENTA MIL DIECISEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO DE EURO (40.016,58), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de la infracción de las normas de competencia, así como al pago de los intereses de demora correspondientes desde la fecha de compra de cada camión:

- 30 de junio de 1999, para el camión IVECO Modelo ML180E23K con matrícula NUM000, y N.º Bastidor: NUM001 .

- 20 de agosto de 1999, para el camión IVECO Modelo ML180E23K con matrícula NUM002, y N.º Bastidor: NUM003

- 31 de mayo del 2000, para el camión IVECO Modelo ML180E23K con matrícula NUM004, y N.º Bastidor: NUM005

- 24 de febrero del 2000, para el camión IVECO Modelo ML180E23K con matrícula NUM006, y N.º Bastidor: NUM007

- 16 de febrero de 2001, para el camión IVECO Modelo ML180E23K con matrícula NUM008, y N.º Bastidor: NUM009

- 15 de mayo de 2003, para el camión IVECO Modelo ML180E24K con matrícula NUM010, y Nº Bastidor: NUM011

Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CNH INDUSTRIAL N.V.

se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

Dándose traslado de la impugnación, se opuso a la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entabló la actora, adquirente de un vehículo camión a través de un concesionario independiente, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas europeas sobre competencia - art. 101 TFUE, las del Derecho derivado y jurisprudencia interpretativa del mismo-. Tal pretensión está articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. La reclamación la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 -Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicitan, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio del vehículo, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclaman un determinado porcentaje del valor de la transacción atendiendo al año de adquisición de cada vehículo, excluido el importe de los impuestos.

La demandada debidamente emplazada, a juicio del juzgado a quo, no compareció en plazo y no pudo contestar a la demanda.

La sentencia de la instancia estimó la demanda sin especial declaración sobre las costas.

Frente a tal decisión recurre por la vía del recurso de apelación la demandada y funda su recurso en los siguientes extremos:

Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 28.2 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el artículo 19.4 del Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notif‌icación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

El error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia pues "la conducta sancionada consistió esencialmente en un intercambio de información sobre precios brutos y no en acuerdos de f‌ijación de precios brutos o netos. La Decisión no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado".

No existe justif‌icación del nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna.

La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante, en cuanto "el dictamen pericial de la parte actora no está razonablemente fundamentado", entre otros motivos, porque:

"i. El Modelo IPRI ("Índice de Precios Industriales") no demuestra que el precio de las importaciones ref‌leje la evolución de los precios netos de los camiones medios y pesados vendidos en España.

ii. El Modelo Mercado no permite establecer la existencia de un supuesto sobrecoste sobre los Precios de importación ESI.

iii. El Informe de ESI estima el supuesto efecto de la Infracción sobre los precios "a pie de fábrica" y asume que éste fue trasladado completamente al precio de los camiones del Demandante.

iv. El Informe de ESI no tiene en cuenta que, en caso de que el Demandante hubiera aportado un supuesto sobrecoste por la infracción, se podría haber deducido dicho sobrecoste en el cálculo de los impuestos.

v. El Informe de ESI no tiene en cuenta que en caso de que el Demandante hubiera soportado un supuesto sobrecoste por la Infracción éste podría haber trasladado dicho sobrecoste a sus clientes".

En este sentido, concluye que "ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justif‌icar que no se ha producido daño alguno "

-Passing on": cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la Parte Demandante a sus clientes "aguas abajo": ausencia de daño.

- Reducción f‌iscal, en cuanto en cuento, a en el caso de que se considerase que la parte Demandante ha sufrido un sobrecoste. En ese caso, existe otro factor que indiscutiblemente reduciría el importe del supuesto daño sufrido por la parte Demandante: la amortización f‌iscal de dicho supuesto sobrecoste.

-Con carácter subsidiario, improcedencia de los intereses desde la fecha de la factura de compra.

Se opuso la actora a dicho recurso, interesó su desestimación e impugnó la sentencia por considerar que las costas de la primera instancia debían ser impuestas al demandado vencido.

Dado traslado de la impugnación de la sentencia, la demandada se opuso a la misma

SEGUNDO

Hechos acreditados

Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:

En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE.

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión resolviendo el expediente. De la misma se dio traslado al público mediante Comunicado de prensa en el que extractaba la misma y daba cuenta de la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de dos mil novecientos veintiséis millones de euros por realizar una conducta anticompetitiva y contraria al art. 101 del TFUE.

Con arreglo a la Decisión la misma consistía en realizar entre los años 1997 y 2010 las siguientes conductas a tenor de la propia resolución:

(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de conf‌iguración de...

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