STSJ Comunidad de Madrid 712/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2022
Fecha11 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0038754

Procedimiento Ordinario 1721/2021 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1721/2021

S E N T E N C I A Nº 712/2022

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1721/2021, interpuesto por la entidad mercantil VITALIA SUITE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Esther Gil Villa, contra la Resolución nº 822/2021, de 20 de abril de 2021, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 2519/2020, de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica de la citada Consejería, recaída en el expediente Expediente nº NUM000 (Expediente Sancionador NUM001 ).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 6 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución nº 822/2021, de 20 de abril de 2021, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución nº 2519/2020, de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica de la citada Consejería, recaída en el Expediente nº NUM000 (Expediente Sancionador NUM001 ), por la que se impuso a la ahora recurrente, como titular del Centro denominado VITALIA LEGANÉS, RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES, una sanción económica por importe total de 12.002 euros, por la comisión de sendas infracciones graves tipif‌icadas en el artículo 28, apartados d) y e), de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre.

SEGUNDO

- Pretensiones y argumentos de las partes

  1. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

    En concreto, solicitó en su demanda que se revoque la resolución recurrida dejándola sin efecto o, subsidiariamente, se acuerde que la sanción impuesta debe ser la correspondiente a una infracción leve pero no grave.

    Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

    (1.-1) Vulneración del principio de tipicidad por cuanto los hechos imputados no son subsumibles dentro de las conductas descritas en los tipos infractores.

    En cuanto a los hechos imputados en relación con la usuaria JRM asume la actora como cierto que la misma padeciendo un deterioro cognitivo moderado logró salir del Centro y desplazarse desde el mismo hasta la Estación de Zarzaquemada, en el mismo término municipal, donde fue recogida por la Policía Municipal que fue avisada por un vecino que la reconoció, siendo conducida por los Agentes al domicilio de una hija de la usuaria. Sostiene la recurrente que en el Centro se adoptan todas las medidas necesarias para la vigilancia y control de los usuarios, sin exceder el límite de sus derechos fundamentales puesto que dicho Centro es su domicilio, por el que pueden moverse libremente, siendo así que " en ocasiones las conductas humanas escapan del control de los trabajadores" . Y ello para explicar que la salida sin control de la usuaria, que sitúa sobre las 12:30 horas del día 10 de diciembre de 2019, se habría producido dentro de un grupo de 40 personas que integraban un grupo de rondalla, habiendo sido detectada su ausencia al realizar el control de las estancias para proceder a dar la comida, sobre las 13:00 horas.

    En cuanto a los hechos imputados en relación con los usuarios DFA e IS, niega también las infracciones descritas en el acta de inspección de la que resultaba, de un lado, que DFA, en el momento de la Inspección, recibía oxigenoterapia superior a la pauta prescrita y que tenía las gafas nasales en la boca, mal colocadas; y, de otro, que IS también tenía pautada oxigenoterapia durante las 24 horas del día siendo así que en el momento de la visita el Flujo aplicado era menor al prescrito, y sin portar la usuaria gafas nasales. Sostiene la actora que el acta yerra al indicar que DFA recibida una dosis de oxigenoterapia superior a la prescrita cuando, en realidad, era lo contrario: que la recibía en menor dosis, y añade que todo ello no implica que el tratamiento prescrito se esté aplicando de modo incorrecto, ni de forma constancia ni contrariando la pauta médica establecida, siendo

    sólo imputable a los usuarios la defectuosa colocación de los elementos necesarios para la terapia debido a la forma en que ellos mismos responden a la incomodidad que les producen los dispositivos de administración de oxígeno.

    (1.-2) Vulneración de los criterios de prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al alcanzar conclusiones presuntivas, no razonables y contrarias a las reglas de la sana lógica y buen criterio.

    Sostiene la recurrente que la fundamentación jurídica para imponer la sanción se asienta sólo en el relato fáctico consignado en el acta de inspección por lo que la decisión administrativa se basa sólo en lo que percibe el inspector en el momento y lugar de realización de la actuación inspectora. Y ello sin que se hayan valorado los hechos en su conjunto, ni los "aspectos técnicos y científ‌icos que el caso requiere", tampoco las "circunstancias atribuibles exclusivamente a los propios usuarios", sin haber considerado que la mayoría de los tratamientos de administración de oxigenoterapia eran correctos y que existían medidas de vigilancia y control suf‌icientes.

    Por último, af‌irma la demandante que la falta de registros del incidente relativo a la salida inadvertida de la usuaria JRM no puede incardinarse en los supuestos contemplados en el artículo 3.3.2 del Anexo I.B de la Orden 612/1990, referidos al aseguramiento de la continuidad y efectos de tratamientos y atenciones recibidos por el usuario. Y ello porque, añade, aunque el centro cuenta con el sistema informático RESIPLUS, la normativa aplicable no establece la obligatoriedad de registrar las incidencias concretamente en el sistema informático sino sólo de registrarlas, incluso "en papel de toda la vida".

    (1.-3) La sanción impuesta vulnera lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, dado que, al no existir intencionalidad, trascendencia social o benef‌icio económico, siendo los hechos constitutivos de situaciones puntuales u extraordinarias, la sanción resulta desproporcionada.

  2. - Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

    Examina la Letrada de la Comunidad de Madrid los motivos impugnatorios y los contesta de modo detallado con referencia al expediente administrativo, negando las vulneraciones denunciadas en el escrito rector. Todo ello bajo los argumentos que ahora tendremos por reproducidos íntegramente al constar del mismo modo en las actuaciones.

TERCERO

- Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, conf‌irmada en reposición, impuso a la entidad mercantil actora una sanción económica en cuantía de 12.000,00 euros por la comisión de dos infracciones tipif‌icadas como graves en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) En fecha 5 de febrero de 2020, la Inspección adscrita a la Subdirección General de Control de Calidad, Inspección, Registro y Autorizaciones giró visita de inspección al el Centro denominado VITALIA LEGANÉS, RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES levantando Acta de Inspección nº NUM002 .

    Según recoge la resolución recurrida, de lo consignado en el acta y en el Informe remitido por la Dirección del Centro a la Inspección se derivaban siguientes hechos:

    "Dª Amalia...

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