STSJ Comunidad de Madrid 670/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2022
Fecha11 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0021982

Recurso de Apelación 551/2022-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 551/2022

S E N T E N C I A Nº 670/2022

Ilmo/as. Sr./as.

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 551/2022 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Asunción Sánchez González, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María Nuria Rodríguez López, frente a la Sentencia de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 400/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución nº 3061/2020, de 13 de agosto de 2020, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y en el Procedimiento Ordinario nº 400/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y se declara su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala mediante Of‌icio de fecha 22 de marzo de 2022, donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 6 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Candelaria contra la Resolución nº 3061/2020, de 13 de agosto de 2020, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, denegatoria de la pretensión de regularización formulada en relación con la vivienda sita en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés antes de entrar propiamente a desarrollar los fundamentos que motivan su decisión.

En relación con la cuestión de fondo, la Sentencia apelada contiene una detallada valoración de la prueba documental obrante en autos, por su práctica en el trámite correspondiente o por su incorporación a los mismos a través del expediente administrativo, todo ello para concluir que el cumplimiento del requisito normativamente exigido para la regularización solicitada en cuanto a la vivienda en cuestión (la residencia continuada e ininterrumpida en dicho domicilio, por un plazo no inferior a un año desde antes del 1 de enero de 2016) no ha quedado suf‌icientemente acreditado.

SEGUNDO

Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Candelaria quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - La Sentencia apelada realiza una errónea interpretación del artículo 14 de la Ley 9/2015, al anteponer su contenido a normas de mayor rango como son los artículos 38 y 47 de la Constitución, con la desventaja de que la apelante y sus dos hijas forman una familia monoparental.

    Sostiene que la obligación constitucional de protección de los menores incluye también el respeto al derecho a una vivienda digna, tal como se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

  2. - La recurrente siempre ha obrado de buena fe ante la Agencia de la Vivienda Social por cuanto, dice, se puso en contacto con la misma de forma inmediata, al enterarse de que la persona que le había alquilado la vivienda no era el propietario de la misma, siguiendo desde entonces las instrucciones de la Administración para solicitar la regularización, pese a que ya ésta última conocía que el contrato era de fecha 15 de octubre de 2017.

    Niega, por ello, que su ocupación de la vivienda fuese ilegal al haber f‌irmado un contrato de arrendamiento que dice no haber ocultado nunca, habiendo abonado siempre las cantidades correspondientes en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, habiendo consentido la Agencia de Vivienda Social el arrendamiento.

TERCERO

Oposición de la parte apelada

La Administración apelada se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Para ello, su representación procesal se ha remitido a los fundamentos de la Sentencia apelada trayendo a colación, y reproduciéndolos en parte, algunos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección que ya contestarían las alegaciones en que se ha basado el recurso de apelación.

CUARTO

Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

QUINTO

Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen del recurso de apelación debe conducir a su íntegra desestimación por las razones que a continuación detallaremos.

De entrada, la mera lectura de los motivos impugnatorios en que se basa el recurso pone de manif‌iesto que esta alzada carece, en realidad, de una verdadera crítica jurídica de la decisión explicada y razonada por la Magistrada a quo, lo que, de por sí, ya debe conducir a la desestimación de esta apelación. Al respecto dijimos, entre otras muchas, en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) lo siguiente

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente...

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