STSJ Extremadura 520/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00520/2022

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2021 0001443

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000409 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000344 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente: EULEN S.A.

Abogado: LUIS FERNANDEZ MARTINEZ-DELGADO

Recurridos: MINISTERIO FISCAL, Martina

Abogada: ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 520/2022

En CÁCERES, a ocho de julio de dos mil veintidós.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 409/2022, interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando Martínez-Delgado, en nombre y representación de la entidad EULEN S.A., contra la sentencia número -426/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Badajoz, en el procedimiento sobre DERECHOS FUNDAMENTALES nº 344/2021 seguido a instancia de Dª Martina, parte representada por la Letrada Dª Estrella Santiago Guillén, frente a la citada mercantil; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Martina presentó demanda contra la entidad EULEN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2021 de fecha 2 de noviembre de 2021.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO . Dª. Martina presta servicios laborales para la empresa EULEN S.A. SEGUNDO. El 16-04-2019 la empresa EULEN y Dª. Martina celebraron un contrato de trabajo temporal. Los servicios eran de limpiadora y la jornada a tiempo completo. TERCERO. En la nómina de noviembre de 2020 comenzó a percibir un concepto denominado "plus pelig. cta" manteniéndose en las sucesivas. CUARTO. Con anterioridad no percibía dicho concepto. QUINTO. El 10-06-2019 el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz dictó sentencia en procedimiento de derechos fundamentales 872/2018 interpuesto por varias trabajadoras contra las empresas PALICRISA, EULEN S.A., la administración concursal y con intervención del Ministerio Fiscal. Estimó parcialmente la demanda . SEXTO. El 28-11-2019 el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en recurso de suplicación 524/2019 que conf‌irmaba la sentencia de instancia anterior. Dicha resolución adquirió f‌irmeza. SÉPTIMO . El Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz en autos 181/2020 dictó sentencia el 31-07-2020 en proceso de conf‌licto colectivo. Se hacía constar que los 18 trabajadores afectados a partir de la nómina de febrero de 2019 no percibieron el plus de peligrosidad que hasta ese momento habían venido percibiendo. Se declaró nula la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo y sin efecto condenándose a la empresa a reponer a los 18 trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo anterior, en concreto el cobro de la cantidad que por plus de peligrosidad venían percibiendo. OCTAVO. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 03- 12-2020 en recurso de suplicación 438/2020 la conf‌irmó. NOVENO . El 22-01-2021 se llegó a un Acuerdo entre la RLT de EULEN S.A. y la empresa que se da por reproducido y que en esencia venía a establecer la equiparación salarial de todas las personas para que no existiera diferencias retributivas abonando un 30% del salario base en 11 pagas por plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad. Además, se consolidaba el "plus peligrosidad a cuenta" que se venía percibiendo desde el mes de noviembre de 2020. Y se acordaba también: "Resarcir económicamente a las personas trabajadoras con la cuantía de 850 euros por todas las mensualidades anteriores a noviembre de 2020, en las que no se percibió cuantía alguna por el concepto pactado en el presente documento". El resarcimiento previsto en el punto precedente no se aplicará a las personas que, a la fecha de f‌irma del presente acuerdo, hayan interpuesto demanda en reclamación del mencionado Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad. En estos supuestos, se estará a lo que acuerden los órganos judiciales competentes. Con la f‌irma del presente acuerdo, el colectivo de personas trabajadoras se considera resarcido en todos sus términos por el derecho a la percepción del Plus de Peligrosidad, Penosidad o Toxicidad, y por las diferencias salariales generadas por su falta de abono hasta el mes de noviembre de 2020, no teniendo nada más que reclamar a la empresa por dicho concepto". DÉCIMO. El 12-02-2021 se extendió Acta que se da por reproducida por el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura en que se hacía constar que en el procedimiento de conf‌licto colectivo sobre "Aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la provincial de Badajoz suscrito con fecha 27 de junio de 2018 en su artículo 19 -Plus de Peligrosidad" registrado en la sede de dicho Servicio el 21-10-2020 y suspendido por acuerdo de las partes en sesión de 05-01-2021, se había llegado al acuerdo que se transcribía y que en esencia venía a ratif‌icar el acuerdo suscrito en fecha 22-01-2021. UNDÉCIMO . En la nómina de febrero 2021 la Sra. Martina recibió la cantidad de 850,00 euros. DUODECÍMO . Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo de "Limpieza de edif‌icios y locales de la provincia de Badajoz". DECIMOTERCERO. El 02-05-2021 la trabajadora interpuso demanda."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Martina contra la empresa EULEN S.A. Por ello declaro que en su día se vulneró el derecho de la trabajadora a la no discriminación salarial por razón de sexo siendo dicha actuación nula. Declaro que la empresa ya cesó en tal conducta y llegó a un acuerdo con la

representación de los trabajadores al respecto. Condeno a EULEN S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la trabajadora la cantidad de 3.000 euros por daños morales. Notifíquese esta sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, interponiéndolo posteriormente tan sólo la entidad EULEN S.A.. En cuanto a la otra parte, se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación conforme a lo acordado en el Auto de fecha 24/1/2022 dictado por el Juzgado de Instancia; cuyo fallo fue ratif‌icado por esta Sala de lo Social en el Recurso de Queja nº 2/2022 interpuesto por la representación procesal de la Sra. Martina .

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la entidad recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 344/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24 de mayo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por una trabajadora contra su empleadora EULEN, y declara vulnerado el derecho de aquella a no ser discriminada por razón de su sexo, así como la nulidad de esta conducta, condenando a la empresa al abono de 3.000 € por daños morales. El fallo además declara que la conducta vulneradora cesó y que se llegó a un acuerdo con la representación de los trabajadores al respecto.

Frente a dicha decisión se alzaron tanto la empleadora como la trabajadora, interponiendo sendos recursos de suplicación, impugnados de contrario. No obstante el escrito de interposición del recurso de suplicación de la trabajadora fue inadmitido por extemporáneo y recurrida la decisión en queja fue desestimada por auto de esta Sala de 25 de abril de 2022. En consecuencia, solo será objeto de resolución al recurso interpuesto por la empresa para que se deje sin efecto la condena por daño moral o subsidiariamente que se reduzca a 625 €.

El recurso de la empresa fue impugnado por la trabajadora en un escrito en el que, si bien se solicita la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, se vierten af‌irmaciones dirigidas a mostrar su discrepancia la indemnización por daño moral que f‌ija la sentencia en la cuantía de 3000 € en vez de los 6251 € solicitados en demanda. Tales af‌irmaciones no pueden ser tomadas en consideración, como es natural, salvo para reforzar los argumentos para una eventual conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de censura jurídica se alega infracción del art. 85.7 LRJS en relación con los arts. 19 y 21 LEC.

Consta en los autos que la parte actora modif‌icó el petitum de su demanda, que quedó reducida a reclamar 6251 € en concepto de daños morales. Efectivamente, no le falta razón a la recurrente en cuanto a que no existió allanamiento, dado que dicha declaración de voluntad procesal consistente en aceptar las pretensiones ejercitadas por la demandada o demandada reconviniente solo pueda hacerla la parte demandada o la...

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