STSJ Castilla y León 859/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2022
Fecha01 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00859/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000605

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000073 /2022

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Representación: Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Contra: DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLA

Representación:

SENTENCIA

En la Ciudad de Valladolid a, uno de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A nº 859

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 073/2022 int erpuesto por Dña. María del Pilar Pérez Calvo, procuradora en los Tribunales, y de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, defendida por la letrada Dña. Polonia Castellanos Flórez contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid nº 206/21, de 09.12.2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 022/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada la Diputación Provincial de Valladolid representada y defendida por el letrado/a Sr/Sra. Dª DOLORES HERNÁNDEZ HERRERA, Jefe de su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia nº 206/21, de 09.12.2021, f‌inalizando en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 022/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario. La mencionada sentencia fallaba " Teniendo en cuenta los fundamentos

de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Respecto a las costas, debe estarse a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. ".

Mediante escrito de 07.01.2022 la representación de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo su revocación .

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se conf‌irió traslado a la parte recurrida y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto con fecha 26.01.2022.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 26.05.2022 para votación y fallo.

Por providencia de 31.05.2022 se sometió a las partes la potencial inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, evacuando sus escritos las partes, siendo la fecha del último el 16.06.2022.

Finalmente, por providencia de 23.06.2022 se acordó señalar para votación y fallo esa misma fecha, a las 11:10 horas lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia núm. 206/21, de 09.12.2021, hoy apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS contra la actuación por vía de hecho llevada a cabo por la Excma. Diputación Provincial de Valladolid consistente en la colocación de una bandera no of‌icial (concretamente la llamada "bandera arcoíris") en el patio del edif‌icio público que constituye la sede of‌icial de dicha institución vulnerándose (1) lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, (2) el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 1163/2020, de 26 de mayo de 2020 y (3) el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

La administración demandada def‌iende la conformidad a derecho de la sentencia apelada, considerando que no existe vía de hecho dado que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial está amparada por los acuerdos adoptados al efecto, especialmente por el del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, con cita, en defensa de la tesis que sostiene, varias sentencias. Que el acuerdo referido ni fue anulado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 núm. 172/2020 y que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni tampoco la ausencia de procedimiento alegada en el escrito de demanda supone la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de requerimiento de cesación previo y sobre la falta de legitimación de la asociación recurrente.

  1. Por providencia de esta Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós y de conformidad con los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA, con suspensión del señalamiento para votación y fallo realizado, y bajo expresa advertencia de que el presente trámite no supone prejuzgar el fallo def‌initivo, se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días a f‌in de que informasen a este Tribunal sobre la concurrencia o inconcurrencia del óbice de inadmisibilidad por falta de requerimiento previo de cese de la actividad constitutiva de vía de hecho ( art. 30 LJCA).

    La recurrente advirtió en sus escritos de alegaciones que en 2020 ya había presentado requerimiento y, recordó la que sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec. núm. 815/2018), admite la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo sin agotar la vía administrativa previa. Tal STS no ha sido hallada.

    La Diputación indicó en su escrito de la falta del citado requerimiento en sus registros.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, recurso 2087/2013, viene a conf‌irmar la naturaleza potestativa del requerimiento de cese de la vía de hecho, como se colige de la propia literalidad de la LJCA (art. 30 "vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo". En similares términos se manif‌iesta la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/98, de 13 de julio cuando establece que "En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conf‌licto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".

    Procede pues desechar este primer óbice.

  2. Ref‌iere la SJCA apelada que " 2º La parte demandante ha aportado los estatutos de la Asociación, los originales y los modif‌icados por acuerdo de la Junta Directiva adoptado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2021, junto con un acuerdo de la referida Junta Directiva, adoptado con carácter de urgencia el día 28 de junio de 2021, decidiendo la "interposición de medidas cautelarísimas previas al procedimiento contencioso contra la Diputación de Valladolid" resultando que el acuerdo dicho, atendiendo a su contenido, no decide la interposición del presente recurso frente a la actuación impugnada en los términos ya dichos. La Administración demandada no ha planteado ninguna causa de inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33,1 de la LJCA, no se va a suscitar ninguna cuestión sobre la suf‌iciencia de la documentación aportada para considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA ni tampoco para cuestionar, tal y como se hace en el Auto del Tribunal Supremo fechado el día 16 de septiembre de 2020 (Rec. 162/2020), la legitimación activa de la parte demandante atendiendo, en este caso, a lo que resulta de la modif‌icación de los estatutos llevada a cabo en el mes de abril de 2021. ".

    Sobre este extremo, cabe decir que si bien el ATA de 16.09.2020 (Roj: ATS 7452/2020 - ECLI:ES:TS:2020:7452ª Nº de Recurso: 162/2020) recordó que viene declarando la falta de legitimación activa de la asociación recurrente en otros recursos similares bajo la argumentación de que " Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legítimas f‌inalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que " no es interés legitimador suf‌iciente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR