STSJ Galicia 300/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2022
Fecha22 Julio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7774/2021

RECURRENTE: ASOCIACION HABLAMOS ESPAÑOL

Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO

Letrado: MIGUEL TOLEDO MURCIA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA CULTURA, EDUCACION E UNIVERSIDADE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA: COMISION DA TRANSPARENCIA DE GALICIA

Procurador:

Letrado: SERVICIOS JURIDICOS DE OTROS ORGANISMOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 22 de julio de 2022 .

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7774/2021, interpuesto por la representante procesal de la "Asociación Hablamos Español", contra la resolución de la presidenta de la Comisión da Transparencia de Galicia de 23.09.21 (dependiente del Valedor do Pobo), que desestimó la reclamación que formuló frente a la resolución presunta desestimatoria de la petición que dirigió al conselleiro de Cultura, Educación e Universidade, de remisión de la programación didáctica de los centros educativos dependientes de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.11.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone la representante procesal de la "Asociación Hablamos Español", contra la resolución de la presidenta de la Comisión da Transparencia de Galicia de 23.09.21 (dependiente del Valedor do Pobo), que desestimó la reclamación que formuló frente a la resolución presunta desestimatoria de la petición que dirigió al conselleiro de Cultura, Educación e Universidade, de remisión de la programación didáctica de los centros educativos dependientes de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al organismo demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, se ha acreditado el emplazamiento del departamento autonómico, que ha comparecido a través de su letrado.

TERCERO

Recibido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, tras lo cual se han admitido los documentos unidos al primer escrito, a medio de auto de 20.05.22, al que han seguido los escritos de conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 19.07.22 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal, y mediante la de 20.07.22 se ha señalado el día 22.07.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 09.12.20, la representante de la "Asociación Hablamos Español" solicita del conselleiro de Cultura, Educación e Universidade que le remita, en formato digital y en castellano, la programación didáctica de los centros educativos dependientes de la Xunta de Galicia, a lo que no se da respuesta, por lo que la reitera sin éxito, de modo que, frente a la resolución presunta desestimatoria, formula una reclamación ante la presidenta de la Comisión da Transparencia de Galicia (dependiente del Valedor do Pobo), que la desestima mediante resolución de 23.09.21, fundada en que procedía inadmitir el acceso a la documentación pretendida.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso, a través de una demanda que comienza por referir que la asociación recurrente se constituyó para "defender los derechos lingüísticos de los hispanohablantes y luchar contra el adoctrinamiento nacionalista", tras lo cual expone los hechos antes referidos, añade que la Comunidad Autónoma de Galicia es la que más restringe el uso del castellano en el ámbito of‌icial y sostiene que su petición de acceso a la programación didáctica de los centros educativos no era abusiva y que le fue remitida tanto por la Comunidad Autónoma del País Vasco, como de Baleares, al tener derecho a ella con arreglo a la f‌inalidad y régimen que persigue la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pero también debidamente traducida, como dispone el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por todo lo cual pretende que se acuerde la entrega a la actora de las programaciones didácticas de los centros educativos gallegos en castellano, de forma gradual, pero inmediata de los 50 primeros centros, elegidos al azar.

A esa pretensión y a sus motivos se opone el letrado del Valedor do Pobo, que comienza por advertir que la documentación a que la asociación pretende acceder tiene carácter público, a lo que añade que tenía que ser inadmitida tanto por ser abusiva, al ascender a más de 50.000 documentos y reconocerse de adverso que se puede acceder a ella a través de las páginas web accesibles para todos, como por ser necesaria una acción previa de reelaboración mediante su traducción al castellano, y de ahí que se estuviera en presencia del motivo de inadmisión de la solicitud a que se ref‌iere el artículo 18 de la LTAIPBG; con esos argumentos pretende que se inadmita la demanda o, en su defecto, que se desestime.

Por su parte, el letrado autonómico comienza por clarif‌icar la posición procesal que ocupa su defendida y por matizar el interés legítimo que puede perseguir la actora, tras lo cual comparte los razonamientos del letrado del Valedor do Pobo sobre la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

A pesar de que el letrado del Valedor do Pobo plantea la inadmisión de la demanda y que reprocha que se ha variado en algo la pretensión planteada en la vía jurisdiccional, frente a la dirigida antes en la vía administrativa, no plantea la inadmisibilidad del recurso, sino su inadmisión en razón a que la solicitud de acceso tenía que haber contenido ese pronunciamiento. Es evidente que la leve matización realizada en la pretensión de la demanda no supone desviación procesal, ni que se haya quebrantado el carácter revisor

de la jurisdicción ( SsTC 98/1992, 160/2001, 202/2002, 74/2004, 158/2005 y 155/2012, así como SsTS de

31.03.97, 03.10.98, 06.02.99, 01.03.99, 05.02.00, 23.10.01, 04.11.03, 05.02.04, 15.07.08, 26.01.09, 05.05.09,

22.11.10, 25.03.11, 26.05.11, 02.07.13, 10.03.14, 19.01.15, 31.05.16 y 11.12.19), por lo que no cabe...

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