STSJ Galicia 590/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00590/2022

Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Recurso número: Procedimiento Ordinario

Recurrente: DÑA. Edurne

Administración demandada: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dña. Blanca María Fernández Conde

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 8 de julio de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 488/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Edurne, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y dirigida por el letrado don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila, sobre reconocimiento de la condición de funcionario de carrera y otros derechos, siendo parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " 1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el

mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Edurne interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, a solicitud deducida por la actora relativa a que, en aplicación de la Directiva 1999/70CE, se transforme su vinculación temporal en f‌ija, en identidad o equivalencia a los funcionarios de carrera y el reconocimiento de determinados derechos.

La Sra. Edurne presta servicios como funcionaria interina desde el 8 de agosto de 2006 y desempeñó funciones, hasta el 29 de agosto de 2008, en la Consellería de Economía y Empleo y, desde el 15 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, en la Jefatura Territorial en Pontevedra de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia

En total, al tiempo de formulación de la demanda, llevaba prestando servicios, de forma continuada, alrededor de 15 años, los 13 últimos en el mismo destino.

SEGUNDO

No cabe apreciar, en este caso, una ef‌icacia positiva del silencio administrativo producido. Y ello porque así lo determina el artículo 41 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas f‌iscales, administrativas y de ordenación, bajo la rúbrica "Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal", al decir: "En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios".

A mayor abundamiento, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 y de 5 de febrero de 2020, señalan:

como resulta de lo más atrás expuesto y también el artículo 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse "en el plazo f‌ijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específ‌icamente de una norma f‌ija, y del 42.5 que manda a las Administraciones Públicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. ... En def‌initiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específ‌ico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión>>.

De ahí que no toda petición que se curse sea susceptible de dar inicio a un procedimiento administrativo y, por ello, no toda solicitud puede producir, ante la ausencia de respuesta en plazo, su presunta estimación al amparo del artículo 21 de la LPAC. Para que tal efecto tenga lugar, es preciso que se incardine en un procedimiento, lo que aquí no acontece. Razón por la que no puede ser acogida la ef‌icacia positiva del silencio.

TERCERO

En el suplico de la demanda rectora la recurrente interesa:

Como petición principal, el reconocimiento de la condición de funcionaria de carrera, con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita, con título en propiedad y con los mismos derechos que estos.

Subsidiariamente, se le nombre personal público f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para estos últimos.

Alternativamente, se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los funcionarios de carrera.

En todo caso se le satisfaga una indemnización por daños morales por importe de 18.000 euros.

Todo ello con sustento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en la interpretación del clausulado de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En realidad, todas las solicitudes, salvo la pretensión económica, constituyen e integran un único pedimento: el de adquirir, sin más, la condición de empleada pública f‌ija en idénticas condiciones que el personal funcionario de carrera.

Dichas pretensiones fueron desestimadas por silencio en vía administrativa, acto contra el que se promueve el presente recurso jurisdiccional.

CUARTO

En su escrito de demanda la representación recurrente sustenta sus pretensiones en el prolongado período de servicios prestados a la Administración que evidencia no solo el carácter estructural del puesto, sino también el fraude de ley en que la Administración incurre al solapar, por la vía de vinculaciones temporales, la f‌ijeza de su relación administrativa.

La extensión de argumentos en la defensa de unas pretensiones no suele ser...

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