STSJ Comunidad de Madrid 493/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2022
Fecha26 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2019/0004148

RECURSO DE APELACIÓN 502/2021

SENTENCIA NÚMERO 493

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  3. José Ramón Chulvi Montaner

  4. Álvaro Domínguez Calvo

    Dª. María Soledad Gamo Serrano

    ------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

    Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 502/2021, interpuesto por D. Romulo y Dª. Micaela, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES DIRECCION000, representada por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 90/2019. Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, representado por Letrado de la Corporación Local; así como la mercantil MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 19 de mayo y 2 de junio de 2022, en cuyas fechas tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Ordinario núm. 90/2019, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí apelantes contra las resoluciones (i) de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda del Ayuntamiento de Majadahonda, de fecha 17 de diciembre de 2018, que acordó conceder licencia de obra mayor a MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L., para la construcción de un Tanatorio sin crematorio en la parcela NUM000, manzana NUM001 del ámbito " DIRECCION000 ", CALLE000 núm. NUM002 de dicha localidad (recurso promovido por D. Romulo y Dª. Micaela ); y (ii) de la Alcaldía del Ayuntamiento de Majadahonda, de fecha 11 de febrero de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la antedicha resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Mantenimiento de la Ciudad y Vivienda del Ayuntamiento de Majadahonda, de fecha 17 de diciembre de 2018 (recurso promovido por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES DIRECCION000 ).

La precitada Sentencia, tras poner de relieve que el recurso contencioso-administrativo se reduce a una mera cuestión jurídica, consistente en determinar si el uso de " tanatorio sin crematorio ", a que se destina la obra que autoriza la resolución impugnada, es compatible con el uso residencial previsto para la zona por el Plan Parcial del Sector PP-1-5 " DIRECCION000 ", aprobado el 24 de septiembre de 2002 (FD I), pone de relieve que la problemática surge porque:

" 1º La parcela donde se ubica el edif‌icio proyectado es, según el Plan Parcial, de "uso dotacional en todas sus clases y categorías".

  1. El Planeamiento general del municipio (en adelante PGOU) no hace referencia alguna a la instalación de tanatorios en su ámbito. Tan sólo en el plano 2.3.2, relativo a "planos de estructura: sistemas generales infraestructurales" se delimita en color violeta un suelo destinado a "Sistema general de administración de cementerios". Pero no habla de tanatorios. El PGOU se redactó y aprobó inicialmente por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA el 18 de Diciembre de 1996 y luego def‌initivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de Enero de 1998, sin tener en cuenta la incidencia que podría tener en materia de usos la Ley 7/1996, de 7 de Junio, que liberalizó los servicios funerarios. Y

  2. La "Información Urbanística, Estado Actual" del Plan Parcial del Sector PP-I-5 " DIRECCION000 ", al hablar de los "usos pormenorizados" en la página 47 establece, siguiendo las pautas del PGOU, como "uso principal o característico del sector el residencial, f‌ijando como usos compatibles o complementarios el comercial, el terciario y dotacional privado". Y más adelante en la página 50, al referirse a "usos dotacionales privados", dice lo siguiente: "Se contemplan dentro de este uso pormenorizado, considerando como complementario o compatible, los sanitarios, docentes, recreativos, residencia comunitaria, etc". Parece remitirse con el "etc" a lo que disponga el art. 160 de las Normas Urbanística del PGOU. El art. 32 de las Normas del Plan Parcial, al hablar de la zona

06 "dotacional privado", se limita a decir que: "Corresponde a la zona destinada a acoger usos dotacionales de carácter privado que colaboren a equilibrar la condición eminentemente residencial del municipio".

De modo que con estas prescripciones urbanísticas el problema es si es compatible con el uso dotacional previsto para la parcela NUM000, manzana NUM001 del ámbito " DIRECCION000 ", CALLE000 nº NUM002

de Majadahonda, una edif‌icación destinada a "tanatorio sin crematorio", al no haber mención alguna ni en el planeamiento general ni en el parcial de ese tipo de establecimientos ". (FD II).

Y, a continuación, en el FD III, se da respuesta af‌irmativa al expresado interrogante, razonando que:

" La clave está, por tanto, en calif‌icar la actividad de "tanatorio sin crematorio". El que las normas de planeamiento no la mencionen expresamente no signif‌ica que no la contemplen implícitamente de alguna manera.

El art. 160 de las Normas Urbanística del PGOU nos viene a decir que: "Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y en f‌in, su bienestar, y a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad tanto de carácter administrativo como de abastecimiento o infraestructurales". Este uso dotacional es el que el Plan Parcial ha previsto para la parcela.

Como ya dijo la S.T.S.J. de Madrid, Sección 2ª, de 12 de Septiembre de 2006 (recurso 842/2001 ), los tanatorios, cualquiera que sea su titularidad, cumplen una f‌inalidad de servicio público conforme al art. 25.1 de la Ley de Bases de Régimen Local ; lo que no signif‌ica que deban ser prestados en bienes de dominio público. Pueden serlo en parcelas de titularidad privada siempre que la legislación permita que ese servicio público pueda prestarse por particulares, como ya se hace a partir del Real Decreto Ley 7/1996, cuyo art. 22 vino a liberalizar los servicios funerarios. Por tanto, desde que los tanatorios pueden ser privados, como dice la sentencia, pueden los Ayuntamientos someter a autorización la prestación de esos servicios, no obstando a la validez de la licencia que se presten sobre terrenos de titularidad privada. Y en este caso en la parcela donde se ha proyectado la obra aquí cuestionada, es de "uso dotacional en todas sus clases y categorías".

Es evidente que la obra proyectada por MEMORA no va dirigida a proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y en f‌in, su bienestar, ni a proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad tanto de carácter administrativo como de abastecimiento, pero sí infraestructural al tratarse un tanatorio sin crematorio de una actividad de servicio público contemplada en el art. 25.1 de la Ley de Bases de Régimen Local .

En modo alguno puede calif‌icarse de actividad industrial, al no encajar en ninguno de los supuestos del art. 150 del PGOU. Podría serlo, conforme al supuesto de su letra a), si incluyera crematorio, al reducir el cadáver por medio de un proceso industrial; pero no, si el tanatorio, como es el caso, no lleva incorporada esa función.

Un tanatorio, sin esa función transformadora del cadáver, se limita a la recogida del cuerpo del domicilio o centro sanitario para su traslado al tanatorio, traslado del féretro al cementerio, tramitación de documentos del caso, gestiones en cuanto a la publicación de esquelas, coronas de f‌lores, féretro, enterramiento y demás servicios cara al difunto, como son las salas de autopsias, embalsamamiento y de preparación, almacenes y garajes para ambulancias fúnebres, velatorios donde queda depositado el difunto acompañado de sus familiares y...

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