SAP Barcelona, 7 de Julio de 2022

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIECLI:ES:APB:2022:6537
Número de Recurso120/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 120/21

Procedimiento abreviado n° 478/18

Juzgado de lo Penal n° 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Barcelona, a siete de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día catorce de abril de dos mil veintiuno por el/la Sr./a Juez stta. de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado, Leoncio, del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Cp y del delito de desobediencia del art. 410 del Código penal que le era imputado por el Ministerio Fiscal. Que debo absolver y absuelvo al acusado, Lorenzo, del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Cp y del delito de desobediencia del art. 410 del Código penal que le era imputado por el Ministerio Fiscal. Que debo absolver y absuelvo al acusado, Aurora, del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Cp y del delito de desobediencia del art. 410 del Código penal que le era imputado por el Ministerio Fiscal. Que debo absolver y absuelvo al acusado, Begoña, del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Cp y del delito de desobediencia del art. 410 del Código penal que le era imputado por el Ministerio Fiscal. Que debo absolver y absuelvo al acusado, Maximiliano del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Cp y del delito de desobediencia del art. 410 del Código penal que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de of‌icio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma.

TERCERO

Mediante Providencia dictada el 15/11/2021 se dispuso "Llegado turno a la presente para señalamiento de fecha de deliberación votación y fallo, se ha tomado conocimiento que, con anterioridad a la formación del Rollo de referencia el pasado 1 de junio, se publicó en el Diario Of‌icial de la Generalidad de Cataluña nº 8418A de 25 de mayo el Decreto 22/2021 por el que se nombraba Vicepresidente del Govern y Consejeros y Consejeras de los Departamentos de la Generalidad de Cataluña. En el art. 5 de dicho Decreto se venía en nombrar a Aurora Consejera de igualdad y feminismos, siendo que se trata de una de las encausadas enjuiciadas en el Juzgado Penal de origen. Pudiendo tal circunstancia afectar a la competencia de este órgano jurisdiccional, se elevará exposición motivada a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

CUARTO

Mediante Auto de 10/2/2022 la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dispuso rechazar la competencia para conocer el recurso de apelación. Recibidos los autos fue señalado el pasado 23 de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, quedando pendiente de redacción, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado por las partes procesales ni estimarla necesaria el Tribunal.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados ni los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida por cuanto seguidamente se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la luz del contenido del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, devienen obligadas una serie de consideraciones principiando, pese a tratarse del postrero motivo de apelación, por descartar la pretendida condena en la presente alzada por el delito de desobediencia imputado.

En este particular, resulta obligada la cita de doctrina de casación, en concreto aquella que compendia la STS de 30 de mayo de 2019 que, pese a enmarcarse en sede de recurso de casación (como no puede ser de otra forma), contiene datos relevantes predicables para con la apelación, sin entrar aquí en la controversia de si en nuestro ordenamiento jurídico esta segunda instancia Viene conf‌igurada como un novum iudicíum o como una revisión de la anterior (revisio prioris instantie), pero que en todo caso se limita el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

Expresa allí el Tribunal Supremo que son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a f‌ijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En def‌initiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos ref‌lejados en el relato de hechos probados, sin verif‌icar ninguna nueva valoración dé la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modif‌icar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modif‌icar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada".

Prosiguiendo con que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suf‌iciente para la condena. También cuando se calif‌icase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modif‌icación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución

en la ausencia de un elemento subjetivo especif‌ico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especif‌ico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modif‌icando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manif‌iestamente vedado. La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de pura infracción de ley del núm. 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 58/2017, de 7 de febrero)".

No deja de tener relevancia cuanto concluye seguidamente, expresando que "conforme a lo expuesto, la conversión de una Sentencia absolutoria en condenatoria, solamente es posible: a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha...

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