STSJ Comunidad Valenciana 557/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022
Número de resolución557/2022

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Quinta

Asunto nº "301/2019"

19RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, cinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

  1. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Mercedes Galotto López.

Dña. María Jesús Guijarro Nadal.

SENTENCIA NUM: 557/2022

En el presente proceso núm. 301/2019, interpuesto como parte demandante por AUTOPISTA SUR S.L., representada por la Procuradora Dña. CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ GUILLERMO BELENGUER VERGARA contra "Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Seguridad Social, en el expediente 858/17, en la que se declara a la mercantil AUTOPISTA SUR, S.L., con código de cuenta de cotización 461433683575, sucesora de la titularidad de la explotación, industria o negocio, desarrollados por las empresas deudoras inicialmente, las entidades CANOLEVANTE, S.L. y CANO MOTOR, S.A. con códigos de cotización respectivamente 46119391442 y 46104450513. En consecuencia, declara a AUTOPISTA SUR, S.L., responsable solidaria por sucesión de empresas "transparente", de las deudas contraídas por las mercantiles anteriormente relacionadas, en el período de octubre de 2.008 a septiembre de

2.015, por un importe de 1.121.665.76.-€".

Habiendo sido parte en autos como parte demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA PROPIA TESORERÍA GENERAL y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cinco de julio de dos mil veintidós.

QUINTO

Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

SEXTO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. En el procedimiento de Concurso Ordinario 946/2011 Sección 5ª, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia, siendo deudoras concursadas las mercantiles CANOLEVANTE, S.L. y CANO MOTOR, S.A., se dictó Auto en fecha 4 de noviembre de 2.014 (Folios 44 a 56 del expediente administrativo), mediante el cual se autoriza la venta de la unidad productiva de las mercantiles CANOLEVANTE, S.L. y CANO MOTOR, S.A. a la mercantil AUTOPISTA SUR, S.L. y posteriormente mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2.015 (Folios 42 y 43 del expediente administrativo) por el que se completa la resolución de fecha 4 de noviembre de 2.014 de venta de unidad productiva.

  2. En el referido Auto de fecha 4 de noviembre de 2014 se recoge expresamente " se hace constar expresamente que la transmisión se realiza con exclusión de los efectos propios de la sucesión de empresas, por lo que el adquirente no se subrogará en ninguna de las obligaciones anteriores a la enajenación, incluidas las obligaciones f‌iscales y con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, quedando exento de cualquier responsabilidad por hechos anteriores a la cesión ."

    Así mismo el referido Auto de fecha 4 de noviembre de 2.014, en su fundamento de derecho sexto determina expresamente el régimen jurídico y normativa que resulta de aplicación a la transmisión de unidad productiva realizada y así declara " en cuanto a los efectos del artículo 149.2 de la Ley Concursal lo siguiente: ·en cuanto a la exoneración de responsabilidades solicitada, hay que recordar que no se aplica la normativa RD 11/2014 por efecto de su DT 1 ª... la oferta solo alcanza activos concretos de la concursada. En cualquier caso, si se transmite una unidad productiva, aún, cuando la venta anticipada se realice durante la fase común, a los efectos establecidos en el artículo 149.2 de la Ley Concursal, deben excluirse los efectos de la sucesión de empresa " .

    En la resolución judicial, se determina de forma clara y concisa el régimen jurídico y normativa legal que resulta de aplicación al presente caso, excluyéndose expresamente la aplicación del RD 11/2014, por efecto de su Disposición Transitoria 1ª, y que hasta la entrada en vigor del citado RD y con la modif‌icación de la redacción del art 149.2 de la LC no se prevé expresamente la sucesión para el adjudicatario de una empresa en concurso en las deudas de la Seguridad Social.

  3. Con fecha 24 de abril de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en las que proponía la declaración de la "sucesión de empresas". Dando lugar a procedimiento que terminaría con resoluciones objeto del presente proceso.

  4. Una vez señalado para votación y fallo, con fecha 22 de marzo de 2022, se dictó providencia donde se acuerda como diligencia f‌inal para que el Juzgado de lo Mercantil remitiera en relación con el concurso ordinario núm. 926/2011, copia del informe del Administrador Concursal previsto en el art. 75 de la Ley 22/2003. El resultado es la remisión es que estaba fechada 21 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante AUTOPISTA SUR S.L., interpone recurso contra "Resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Seguridad Social, en el expediente 858/17, en la que se declara a la mercantil AUTOPISTA SUR, S.L., con código de cuenta de cotización 461433683575, sucesora de

la titularidad de la explotación, industria o negocio, desarrollados por las empresas deudoras inicialmente, las entidades CANOLEVANTE, S.L. y CANO MOTOR, S.A. con códigos de cotización respectivamente 46119391442 y 46104450513. En consecuencia, declara a AUTOPISTA SUR, S.L., responsable solidaria por sucesión de empresas "transparente", de las deudas contraídas por las mercantiles anteriormente relacionadas, en el período de octubre de 2.008 a septiembre de 2.015, por un importe de 1.121.665.76.-€".

SEGUNDO

-Las posiciones jurídicas de las partes las pone de relieve perfectamente la sentencia apelada:

  1. Por la empresa

    En el auto del Juzgado de lo Mercantil se adjudica la Unidad Productiva a la parte actora, en base a una oferta aprobada judicialmente no asumiendo las deudas con la seguridad social, por constar en el propio auto de 4 de noviembre de 2014, y por serle de aplicación lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera del RD Ley 11/2014, de 5 de septiembre, por cuanto el informe del art. 75 de la Ley Concursal se emitió el 21 de mayo de 2012. Consecuentemente, la entidad actora no puede asumir pasivo alguno de la Seguridad Social derivado de impagos de la mercantil Hermanos Albiñana S.L, previos a la fecha de adquisición de la Unidad Productiva, tal y como es recogido en el Auto de Adjudicación.

    Y ello es así, porque entre las condiciones de la oferta presentada por la Sociedad recurrente estaba la no asunción de deudas, entre...

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