STSJ Asturias 672/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2022
Fecha27 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G: 33044 33 3 2020 0000833

SENTENCIA: 00672/2022

RECURSO P.O. nº 889/2020

RECURRENTE Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón

PROCURADORA Doña Cecilia López-Fanjul Álvarez

LETRADO Don Carlos González-Antón Álvarez

RECURRIDO Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANADO

PROCURADORA

LETRADO Don Pedro Isidro Rodríguez

Ayuntamiento de Amieva

Doña Pilar Oria Rodríguez

Don Luis Carlos Albo Aguirre

CODEMANDADOS Ayuntamiento de Cangas de Onis, Ayuntamiento de Oseja de Sajambre y Ayuntamiento de Posada de Valdeón

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 889/2020, interpuesto por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón, representado por la procuradora doña Cecilia López-Fanjul Álvarez y asistida por el letrado don Carlos González-Antón Álvarez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico don Pedro Isidro Rodríguez, siendo codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Amieva, representado por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistido por el letrado don Luis Carlos Albo Aguirre, siendo asimismo codemandados los Excmos. Ayuntamientos de Cangas de Onis, Oseja de Sajambre y de Posada de Valdeón, en materia de administración autonómica.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma únicamente el Excmo. Ayto. de Amieva, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 3 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso contencioso-administrativo es la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 2 de octubre de 2020 por la que se desestima el requerimiento de anulación formulado por la Junta Vecinal del Real Concejo de Valdeón frente a la Resolución de 23 de junio de 2020 por la que se aprueba el deslinde total del MUP 81 Carombo sito en el término municipal de Amieva.

La parte demandante alega la falta de competencia de la Administración del Principado de Asturias para aprobar el deslinde de la parte del monte de utilidad pública que radica fuera del término municipal de Amieva (Asturias) y se integra en el término municipal de Valdeón (León), por pertenecer a otra Comunidad Autónoma. Argumenta que si el monte a deslindar se enclava parcialmente en territorio perteneciente a Castilla y León, habrá de ser ésta la que practique, y en su caso apruebe, el deslinde en su territorio, no así el Principado de Asturias sin que sea óbice para ello el que, en la vigente cartografía of‌icial, la representación de la línea divisoria jurisdiccional entre ambos municipios, Valdeón (León) y Amieva (Asturias), y por ende provincias y comunidades autónomas respectivas, tenga carácter provisional y no def‌initivo o f‌irme, en la medida en que la aludida provisionalidad de la línea no implica que no deba a estarse a la delimitación jurisdiccional que establece hasta tanto sea modif‌icada o, en su caso, conf‌irmada como def‌initiva. Recuerda la demandante que el artículo 15 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que todas las competencias de la Comunidad Autónoma se entienden referidas al territorio del Principado de Asturias, y que el 2 del citado cuerpo legal identif‌ica el territorio del Principado de Asturias "con el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modif‌icación se estará a lo dispuesto en el artículo

56", de modo que el deslinde efectuado en territorio del concejo de Valdeón (León) lo ha sido extra muros de la demarcación territorial de la Comunidad Autónoma y, por consiguiente, careciendo de la competencia para ello.

Interesa que se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de ambas resoluciones por no ajustadas a derecho señalando que se debe entender que la declaración de nulidad alcanza no solo a la aprobación del deslinde del monte sino también a las resoluciones accesorias incluidas en el acto recurrido, como son la modif‌icación del Catálogo de montes de utilidad pública de Asturias (en los términos que resulte de la Sentencia), la rectif‌icación que proceda de la inscripción registral del monte en el Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, así como la publicación de la sentencia una vez que sea f‌irme en el Boletín Of‌icial del Principado de Asturias.

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado, al amparo de lo previsto en el artículo 54.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, comunicó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial su parecer razonado respecto a la no conformidad a derecho del acto recurrido, sin que a la conclusión del plazo de contestación a la demanda se tenga conocimiento de que la Administración demandada haya adoptado resolución o acuerdo alguno al respecto por lo que formuló oposición a la demanda con remisión a los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución impugnada.

La codemandada, Ayuntamiento de Amieva, sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida alegando, en esencia, que el monte "Carombo" fue incluido en los Catálogos de los Montes de Utilidad Pública de Asturias, con el número 81 como perteneciente a la parroquia de Amieva partido judicial de Cangas de Onís el cual se ha considerado hasta el día como del común aprovechamiento de todo el Ayuntamiento de Amieva en Asturias y de los de Valdeón y Sajambre de la vecina provincia de León. Dicho Catálogo se encuentra vigente en la actualidad por lo que considera que la validez o invalidez de ese asiento exigiría un proceso contencioso frente al acto que lo reconoce, ya directamente ya vía de revisión de of‌icio, al amparo de lo previsto en el artículo 106 y siguientes de la LPACAP. Asimismo que la administración y gestión del Monte de Utilidad Pública nº 81 "Carombo" corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias desde el traspaso de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias en materia de conservación de la naturaleza, que tuvo lugar en virtud de Real Decreto 1357/1984, de 8 de febrero, BOE nº 172 de 19 de julio de 1984, sin que durante este tiempo se haya manifestado oposición. Lo pretendido por el recurrente -siempre según el parecer de la codemandada- es que la línea límite provisional entre los términos municipales de Posada de Valdeón y Amieva, de un lado, y de Oseja de Sajambre y Amieva, de otro, se convierta en def‌initiva, y así que la Junta de Castilla y León obtenga la posesión que nunca tuvo.

TERCERO

No resulta discutido que con fecha 21 de enero de 2.019 la Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales dictó Resolución ordenando la ejecución del deslinde total del M.U.P. n.º 81 "Carombo" y la elaboración de una Memoria comprensiva de la situación actual del monte (folio 2). En el trámite de informes se elaboró, con fecha 26 de junio de 2019 Informe del Registro Central de Cartografía, dependiente de la Dirección General del Instituto Geográf‌ico Nacional, (folios 385 y siguientes), relativo a las líneas límite jurisdiccionales entre los municipios de Amieva, Oseja de Sajambre y Posada de Valdeón, el primero de la provincia de Asturias y los dos últimos de la provincia de León donde se señala:

"Examinada la documentación inscrita en el...

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