SAN, 26 de Julio de 2022

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3924
Número de Recurso255/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000255 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2765/2018

Demandante: Asociación de Transportes de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL)

Procurador: Dª. SOFÍA MARÍA ALVAREZ-BUYLLA MARTÍNEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 255/2018, promovido por la Procuradora Dª. Sofía María Alvarez-Buylla Martínez, en nombre y en representación de la Asociación de Transportes de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL), contra la resolución de 12 de abril de 2018, dictada por la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0314/10 (PUERTO DE VALENCIA) en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 (recurso de casación nº 1048/2016) que estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 25 de enero de 2016 (rec.571/2013), dictada como consecuencia del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto frente a la resolución de la CNC de 27 de septiembre de 2013 (expediente S/0314/10), en el único extremo de la determinación de la cuantía de la multa.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala dictar sentencia:

"declarando la inadecuación de procedimiento o alternativamente en el supuesto de entrar en el fondo del asunto, en los términos que se dicen en el extremo III de esta demanda y todo ello imponiendo las costas a la otra parte por su clara temeridad".

  1. Se acuerde la imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló para el día 29 de junio de 2022, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la Asociación de Transporte de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL) impugna la resolución dictada en fecha 12 de abril de 2018, por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente VS/0314/10 (PUERTO DE VALENCIA) en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de noviembre de 2016 (recurso de casación nº 1048/2016) que estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 25 de enero de 2016 (rec.571/2013), dictada como consecuencia del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto frente a la resolución de la CNC de 27 de septiembre de 2013, (expediente S/0314/10), en el único extremo de la determinación de la cuantía de la multa.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso requiere tener en consideración los siguientes hechos:

  1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictó en fecha 27 de septiembre de 2013 resolución, en el expediente S/0314/10 (PUERTO DE VALENCIA), en la que se acordó:

"PRIMERO. Declarar que en este expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho QUINTO.

SEGUNDO

Declarar responsables de dicha infracción a: (...) la Asociación de Transporte de Contenedores Valencianos (TRANSCONVAL).

TERCERO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamento de Derecho OCTAVO Y NOVENO, imponer a las autoras responsables de la conducta infractora las siguientes multas:

- TRANSCONVAL: 9.910.829 (nueve millones novecientos diez mil ochocientos ventinueve euros".

  1. Respecto de la recurrente, TRANSCONVAL, la anterior resolución de la CNC declaró que era responsable de la infracción por su participación en un cártel consistente en homogeneizar y acordar los precios del transporte por carretera y de otras prestaciones unidas al transporte e incluso de las indemnizaciones por paradas, así como los incrementos del IPC o del gasóleo, estableciendo mecanismos de cierre de mercado para repartirse este, limitando la entrada al puerto de vehículos en el periodo comprendido entre diciembre de 1998 hasta 2011.

  2. Dicha resolución se notif‌icó a la ahora recurrente quien interpuso recurso contencioso-administrativo. La Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria en fecha 25 de enero de 2016 que se anula en parte por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (recurso de casación nº 1048/2016) y ordena que se cuantif‌ique la sanción de multa de acuerdo con la interpretación que, de los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, había realizado el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 2015.

    Concretamente, el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 29 de enero de 2015, reiterada por otras posteriores, señala que la metodología para la cuantif‌icación de las sanciones que propugnaba la Comunicación de la CNC de 6 de febrero de 2009, implicaba en un primer momento f‌ijar el importe básico de la sanción sin sujeción a escala alguna, y a esta cifra se aplicaba ulteriormente un coef‌iciente de ajuste, según las circunstancias agravantes o atenuantes que se apreciasen, y solo en una tercera fase se ajustaba -cuando procedía- la cantidad así obtenida a los límites f‌ijados en el artículo 63 de la LDC, lo que implicaba,

    según sostenía el Alto Tribunal, en buena parte de los casos, establecer un sesgo al alza de los importes de las multas no adaptado a las exigencias del principio de proporcionalidad, para aplicar ulteriormente sólo a modo de correctivo el porcentaje del 10% del volumen de negocios, sin que dicho método se avenga al artículo 63 de la LDC, que marca los límites para la imposición de las sanciones en cada una de las tres categorías de infracciones, no en cuanto "umbral de nivelación", sino en cuanto cifras máximas de una escala de sanciones pecuniarias en el seno de la cual ha de individualizarse la multa. Y añadía que las referencias que efectuaba el artículo 63 de la LDC a la facturación o volumen de negocios de la empresa infractora debían entenderse hechas al volumen total de negocios, y no al volumen de negocios o facturación en la actividad afectada por la infracción.

  3. Y en ejecución de la sentencia f‌irme dictada por el Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016, la CNMC ha dictado la resolución que constituye el objeto del presente proceso que sanciona a la recurrente con una multa por importe de 6.442.039 euros.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la recurrente denuncia la inadecuación del procedimiento seguido por la CNMC porque rechaza que ésta pueda seguir el procedimiento de ejecución de la sentencia que dictó en su día el TS sino que la determinación de la multa y los criterios para imponerla debió dar lugar a una resolución administrativa de la que se debería haber dado traslado a las partes para su información y a la vista de esa resolución o de la oposición o no de las partes, seguir el procedimiento ordinario.

Cuestiona el volumen de negocios del ejercicio 2012 de los miembros de TRANSCOVAL, en particular, porque MEDITERRANEA SHIPING COMPANY ESPAÑA SLU no es la misma empresa que MEDITERRANEA SHIPING COMPANY TERMINAL DE VALENCIA y sin embargo, la CNMC imputa a TRANSCONVAL la suma de negocios de aquella, cuando lo que procede es la segunda que se certif‌ica como asociado de TRANSCONVAL.

Lo mismo ocurre con TRANSBONAFONT SL que no es asociado ni miembro de TRANSCONVAL.

El volumen de ingresos de los asociados de TRANSCONVAL es de 12.100.629,11 euros y no los 99.108.280 euros.

Cuestiona el importe de la multa, así como el método de cuantif‌icación de la misma. Y solicita la nulidad de la multa impuesta pues entiende que la CNMC no ha indicado las razones y motivos que le han llevado a f‌ijar una determinada cuantía, pues desconoce los criterios que ha seguido la CMNC para f‌ijar su importe y, además, añade que éste resulta desproporcionado a la vista de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la LDC, que entiende infringidos, denunciando así la falta de proporcionalidad de la sanción en atención a las particulares circunstancias del caso.

CUARTO

El enjuiciamiento del recurso debe efectuarse partiendo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de noviembre de 2016, por cuanto la resolución administrativa ahora examinada se ha limitado a su ejecución en el único punto en que se estimó el recurso de casación, es decir, en la determinación del importe de la sanción de multa. De manera que ya no es posible discutir aquí aspectos que quedaron f‌irmes con el pronunciamiento del Tribunal Supremo y, entre ellos, los datos económicos relativos al volumen de negocios de la recurrente que se tendrán en cuenta para la determinación del recalculo del importe de la multa....

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