STSJ Galicia 3570/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3570/2022
Fecha13 Julio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 03570/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0004695

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002020 /2022 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2021

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luz

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETICIA VILLAR BONAMUSA,,

ILMO. SR. D. LUÍS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2020/2022, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 467/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 650/2021, seguidos a instancia de Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luz presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 467/2021, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. Luz, mayor de edad, está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 . Tras dar a luz a su hijo el NUM001 de 2021, del que es única progenitora constituyendo familia monoparental, por resolución de 9 de junio de 2021, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo su derecho a las prestaciones de nacimiento y cuidado de menor, con una base reguladora de la prestación de 43,32 euros día, con efectos económicos desde el 14 de mayo de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2021.-Expediente administrativo.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2021, la actora interesó la ampliación de la prestación a 32 semanas, conforme lo previsto en el art. 48.4 del ETT, que fue denegada por of‌icio de fecha 30 de julio de 2021.-expediente administrativo. TERCERO.-La actora presentó reclamación previa el 18 de agosto, agotando la vía administrativa.-Expediente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la demanda presentada por DÑA. Luz, interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconozco el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor incrementado en las diez semanas que corresponderían al otro progenitor, por tratarse de familia monoparental, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la prestación correspondiente.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Administración demandada, a través de un único motivo de suplicación (que rubrica erróneamente como primero), amparado en el art. 193.c) LRJS, en el que denuncia aplicación indebida del artículo 48 del estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 177 del Texto refundido de la ley general de la seguridad social, estimando, en esencia, que el derecho reconocido en la sentencia es de carácter individual, no siendo transferible, no hay discriminación por razón de género porque el reconocimiento de la prestación al progenitor único no diferencia por género, si fuese un varón el que formase una familia monoparental se le reconocería igualmente la prestación de 16 semanas, tampoco se produce una discriminación al menor porque su progenitora va a disfrutar del Descanso y de la correspondiente prestación, y en este caso no está en juego el principio de igualdad porque a cada progenitor con independencia de su género o de que constituya una familia monoparental o biparental la ley le reconoce el derecho al descanso y a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Por otro lado, el interés de los menores a ser cuidados por sus progenitores queda salvaguardado puesto que se reconoce a la única progenitora el derecho a la prestación. La sentencia recurrida conculca un principio fundamental de derecho de seguridad social porque de un mismo hecho causante está reconociendo dos prestaciones y por lo tanto unas mismas cotizaciones están generando dos prestaciones, con lo que se quiebra el carácter contributivo del Sistema.

El motivo no puede prosperar. Al contrario de lo que manif‌iesta la parte recurrente, la normativa vigente sí que supone una discriminación en el caso de las familias monoparentales. De acuerdo con la normativa vigente en materia de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor ( art. 177 y ss. LGSS), se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con f‌ines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Por su parte, el art. 48 del ET, relativo a la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, indica que el nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre; por otra parte, el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil, si bien, de acuerdo con la DT 13ª del ET, a partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto.

Por otra parte, la madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4 del ET. Este mismo precepto señala f‌inalmente que "La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito".

En suma, a la vista de lo dispuesto normativamente, resulta evidente que, en el año 2021, las parejas podrán disfrutar (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.4 del ET y su DT 13ª) de la suspensión del contrato y de la prestación correspondiente para cuidado de hijo, una vez transcurrido el período obligatorio (y conjunto) de seis semanas...

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