STSJ La Rioja 219/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2022
Fecha05 Julio 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00219/2022

Rec. Apelación nº :24/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000014

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000024 /2022

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. José, Amanda

Representación D./Dª. EVA FERICHE OCHOA, EVA FERICHE OCHOA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Representación D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Don Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 219/2022

En Logroño, a 5 de julio de 2022.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 24/2021 a instancia de la CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, y de D. José Y DE Dª. Amanda representado por la Procuradora Doña Eva Feriche Ochoa y asistido por el letrado Don Francisco Javier Arauz de Robles

Dávila, contra la sentencia nº 246/2021 dictada en fecha 03/12/2021, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su recurso P.A. nº 8/2021, sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Eva Feriche Ochoa, en nombre y representación de D. José Y Dª Amanda, contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Declaro que las citadas resoluciones no son conformes a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo que la relación de empleo de los actores con la CC.AA. subsistirá y continuará, con los derechos profesionales y económicos inherentes, como funcionarios interinos del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Plásticas, Especialidad Oboe, Especialidad Oboe en el caso de D. José, y, Especialidad Clarinete en el caso de Dª Amanda, con destino en ambos casos en el Conservatorio de Calahorra, hasta que se provean de forma def‌initiva por los sistemas de provisión (concurso nacional o regional de cuerpos docentes) o hasta que se amorticen por los cauces legales reglamentarios, desestimando el resto de pretensiones formuladas. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. .... ».

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación por la representación de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de la Rioja y por D. José Y Dª Amanda .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el 22 de junio de 2022 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración solicita la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la otra parte y la parte demandante -apelante solicita:, 1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa; 2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado; 3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas.

El f.j cuarto de la sentencia recurrida establece « EL SR. José ocupa el puesto nº 3 en el listado de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, Cuerpo 0594 Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad 419 Oboe. Desde el Curso 2004/2005 hasta el curso 2020/2021, a excepción de los períodos estivales de 2.013 y 2.014, es decir, durante 17 cursos [...]La SRA. Amanda ocupa el puesto nº 1 en el listado de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, Cuerpo 0594 Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad 404 Clarinete. Desde el Curso 2008/2009 hasta el curso 2020/2021, a excepción de los períodos estivales de 2.013 y 2.014, es decir, durante 13 cursos seguidos, ha sido nombrada de forma

ininterrumpida para ejercer docencia en el Conservatorio de LOGROÑO durante 11 años y en el de CALAHORRA durante 2 años. La existencia de nombramientos concatenados, salvo para los períodos estivales de 2013 y 2014, durante un total de 17 y 13 cursos, respectivamente, permite entender, de manera razonable que en las especialidades de Oboe y de Clarinete, existen necesidades permanentes que no han sido siendo atendidas adecuadamente mediante funcionarios de carrera [...]En los Conservatorios de nuestra CC.AA. hay vacantes en las especialidades que imparten los recurrentes y la administración no ha justif‌icado que el motivo por el cual no ha proveído estos puestos de forma def‌initiva haya obedecido a razones coyunturales y no estructurales o permanentes. Puede, por tanto, af‌irmarse que ha existido abuso y que no se ha actuado ef‌icazmente para prevenir esta situación ni para sancionar su incumplimiento».

TERCERO

Vulneración del principio de congruencia: infracción por la sentencia de los arts. 21 y 24 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común : estimación de la reclamación por silencio administrativo positivo.

En el caso de autos se produjo una desestimación expresa de la solicitud de los actores por medio de resolución de 20/01/20 de la Dirección General de Educación y el recurso de alzada fue resuelto por resolución del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de fecha 10/11/2020 que desestimó el recurso de alzada.

No se ha pronunciado la sentencia sobre la cuestión controvertida pero tal omisión no determina la nulidad de la sentencia recurrida porque la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar porque no pueden adquirirse facultades o derechos a través del silencio administrativo que sean contrarios al ordenamiento jurídico. Ha de signif‌icarse que la actuación de la Administración ha sido de conformidad con el ordenamiento jurídico al resolver las pretensiones de la parte demandante, en primer lugar, la petición de los actores de fecha 18 de septiembre de 2019 y posteriormente el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación de la petición de los actores.

CUARTO

Nombramiento de funcionario de carrera o personal público f‌ijo,

La sentencia de instancia en el f.j quinto establece "Esta pretensión no merece tampoco favorable acogida por cuanto se trata de una categoría que no existe en el ordenamiento español que regula los empleados públicos puesto que con arreglo al art. 8 del TREBEP los empleados públicos se clasif‌ican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral -f‌ijo, por tiempo indef‌inido o temporal- y personal eventual. Ante dicha situación, no resulta posible a los órganos jurisdiccionales el crear una f‌igura legal ex novo, por cuanto el poder jurisdiccional no es poder legislativo. No puede estimarse la creación de una relación de empleo público distinta a las legalmente existentes ni mucho menos dotarla de las notas de permanencia e inamovilidad que postula pues supondría un fraude de ley en el acceso a la función pública pues tal plaza no se podría incluir en ninguna oferta de empleo público y no podría salir en ninguno de los procesos selectivos que eventualmente se convocasen para su cobertura de forma def‌initiva por funcionarios de carrera».

La STC 111/2014, de 26 de junio, examinó, en cuanto a su carácter básico ex art. 149.1.18 CE, el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley del estatuto básico del empleado público. Centró su atención precisamente en que "el art. 55.1 LEEP calif‌ica como rectores del derecho al acceso al empleo público en general los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad", y en que "el art. 61 determina además el carácter abierto de los...

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