SAP Barcelona 329/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2022
Fecha07 Julio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208008705

Recurso de apelación 262/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 58/2020

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Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012026221

Parte recurrente/Solicitante: María Purif‌icación

Procurador/a: Francesc D?Asis Mestres Coll

Abogado/a: Josep Lopez Garcia

Parte recurrida: Alejandra

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 329/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou

Cristina Daroca Haller

Barcelona, 7 de julio de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) nº 58/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de Alejandra representada por la Procuradora Laura Esparrich Rovira, contra María Purif‌icación representada por el procurador Francesc Mestres Coll. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 9 de febrero de 2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda de tutela sumaria de la posesión, interpuesta en fecha 13 enero de 2020 por el Procurador de los Tribunales LAURA ESPARRICH ROVIRA en nombre y representación de Alejandra contra María Purif‌icación y

Debo declarar y declaro la tutela sumaria en favor de Alejandra, para la posesión de los rendimientos económicos que pudieran devengarse en favor del difunto Saturnino ( Carlos José ) de los derechos de propiedad intelectual que la ley le atribuía a su condición de artista, gestionados por la Asociación de Intérpretes o Ejecutantes de España, Sociedad de Gestión (A.I.E.) y

Debo requerir y requiero a María Purif‌icación para que cese en cualquier actuación que perturbe el disfrute y la posesión de los derechos a los que se ha hecho referencia.

Ahora bien, todo ello sin perjuicio del derecho de ambas partes, a acudir al juicio declarativo que consideren oportuno, si a su derecho conviene, en el que se determinará de forma def‌initiva a quien corresponde la titularidad de los expresados derechos, ya que conforme a lo previsto en el art. 447.2 de la LEC no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan f‌in a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y por cuanto dicho aspecto queda imprejuzgado en esta resolución

Todo ello con expresa condena en costa a la parte demandada

Al amparo del art. 150 de la LEC notif‌iques esta resolución a la Asociación de Intérpretes o Ejecutantes de España, Sociedad de Gestión (A.I.E.)"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 31/05/2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

Al amparo del artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la actora, nieta del causante Saturnino (conocido artísticamente como Carlos José ), af‌irma haber estado recibiendo los rendimientos económicos de los derechos de propiedad intelectual referente a la reproducción de las canciones de su abuelo desde el 2002. Alega que Carlos José le hizo donación verbal de tales derechos y procedió a comunicar por carta de 28 de enero de 2003 a la A.I.E (Asociación de Intérpretes, Artistas o Ejecutantes de España, Sociedad de Gestión) que a partir de la indicada fecha sería su nieta Alejandra quien recibiría los expresados rendimientos económicos de la obra del artista, posesión en la que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta que en octubre de 2019 la demandada contactó con la referida asociación y, les expresó que la titular de los indicados rendimientos era ella, motivo por el que la A.I.E. suspendió el devengo de rendimientos a la actora a la espera de la resolución del conf‌licto sobre la titularidad de los derechos expresados.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar que la acción ejercitada es improcedente por cuanto los hechos litigiosos nada tienen que ver con la posesión de un inmueble o derecho real. Esgrimió que por sentencia judicial se declaró el derecho de la demandada María Purif‌icación al usufructo vitalicio en la herencia del causante Saturnino y, en méritos de la indicada sentencia comunicó en fecha 8 de octubre de 2019 a la A.I.E. que procedieran a ingresar los rendimientos económicos derivados de la propiedad intelectual del causante en su cuenta corriente. Y en tercer lugar se negó la existencia de una donación e impugnó la f‌irma de la carta que supuestamente f‌irmó el Sr. Saturnino (PERET).

El Juzgado estimó la demanda, decisión que impugna la demandada en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Procedencia de la acción ejercitada. Posesión de los derechos.

La apelante esgrime que no procede la protección sumaria de la posesión en este caso por cuanto los derechos de propiedad intelectual no pueden ser objeto de posesión física ni inmediata como si se tratase de un derecho real o de una cosa, pues son derechos abstractos y no pueden ser apropiados por nadie de forma física ni a través de su usurpación.

Conforme al art. 250.1.4º LEC, " Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: ... 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute".

Tal precepto equivale al antiguo interdicto de recobrar la posesión que ampara a quien ha sido despojado por la vía de hecho de la posesión.

Pues bien, en cuanto a lo que debe ser objeto de despojo o perturbación es la posesión sobre una cosa o derecho.

El artículo 521.1 del Código Civil de Cataluña dispone que "La posesión es el poder de hecho sobre una cosa o un derecho, ejercido por una persona, como titular, o por medio de otra persona."

El artículo 431 del Código civil dispone que la posesión se ejerce tanto en las cosas como en los derechos; y en el artículo 437 "sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación", por lo que, sensu contrario, excluye los derechos que no sean susceptibles de apropiación.

El interdicto está destinado a proteger la posesión y por tanto, el objeto del interdicto abarca la posesión de las cosas y también de los derechos.

La controversia estriba en determinar qué derechos pueden ser objeto de protección interdictal, ya que la doctrina está dividida. Si bien el criterio general es que los derechos reales pueden ser objeto de protección interdictal, la discrepancia surge en relación a los derechos personales.

Según Gimeno Sendra, en relación a la protección interdictal sobre los derechos de carácter personal, cabe destacar dos posiciones jurisprudenciales antagónicas: la de quienes, amparándose en las tesis precedentes a la vigente norma procesal, sostienen una actitud negativa y no aceptan que puedan ser tutelados por el cauce procedimental del art. 250.1.4 LEC; y la del sector que, en una postura radicalmente contraria a la anterior, lo admite, siempre que, de acuerdo con el art. 437 CC sean susceptibles de apropiación.

La jurisprudencia menor también muestra disparidad de criterios.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31/01/2000 dispone lo siguiente:

La jurisprudencia menor viene entendiendo que la posesión protegible mediante los interdictos se ref‌iere tanto a las cosas como a los derechos, siempre y cuando el objeto posesorio sea susceptible de apropiación entendida ésta no en sentido riguroso sino en el de que exista una relación de sujeto y objeto con apariencia jurídica exterior e independiente lo que obliga lejos de adoptar criterios generales a examinar cada concreto supuesto ( SAP Guadalajara, 4-marzo-96 ). Siempre se requerirá por tanto la existencia de una relación de apariencia externa y continuada que manif‌ieste la posesión como situación de hecho: En tal sentido, y también por lo que se ref‌iere a los derechos de carácter personal u obligacional cabrá la vía interdictal pero sólo con relación a aquéllos que sean susceptibles de apropiación, los que se ejerciten directamente sobre las cosas.

(...)

Tratándose de bienes inmateriales, como...

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