SAP Girona 500/2022, 11 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Julio 2022 |
Número de resolución | 500/2022 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120218022190
Recurso de apelación 180/2022 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 278/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012018022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012018022
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio, Amanda
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada, Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Antonio Perez De Gregorio I Capella
Parte recurrida: Ángeles
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: ALBERTO ESCUBÓS ALEGRE
SENTENCIA Nº 500/2022
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca Gonzalez Morajudo
Girona, 11 de julio de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Girona a instancia de D. Eusebio y Dª. Amanda contra Dª. Ángeles, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2021 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
" Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Biosca Boada en nombre y representación de D. Eusebio y Dª. Amanda, por lo que se condena a Dª. Ángeles, por los daños causados por negligencia profesional, al pago de 3.630 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.
Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Por providencia s e señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2022.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Planteamiento del litigio .
Ambas partes plantearon, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en ejercicio de acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por negligencia profesional de la demandada, en su condición de letrada, afirmando la existencia de negligencia profesional de la misma al no prestar el asesoramiento debido a los actores ni antes ni después de participar en la subasta judicial de bien inmueble para la que fue contratada. No obstante, dicha declaración de responsabilidad profesional, la indemnización estimada se reduce a la suma de 3630 euros de los 112.741,02 euros estimados por la parte actora.
Como ya indicábamos, frente a la indicada resolución se alzan ambas partes litigantes recurriendo los pronunciamientos que les son recíprocamente desfavorables. Así, por un lado, la actora, manifiesta su disconformidad con la cuantificación del daño y, por su parte, la demandada, combate la declaración de responsabilidad civil profesional y la imputación de negligencia en su actuación.
De los hechos probados relevantes para la resolución del litigio y posiciones de las partes.- - No se discute que la parte actora encargó a la demandada,en su condición de letrada, que interviniera en la subasta de las fincas NUM000 y NUM001 que constituían el objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria 82/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona. Dichas fincas aparecen tasadas a los efectos de subasta en el importe respectivo de 125.000 euros y 54.000 euros.( doc.5 de la demanda, edicto de publicación de subasta).
- Dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se seguía en reclamación limitada a parte del capital y/o de los intereses cuyo pago debe hacerse en plazo diferentes. Es decir, por las cuotas impagadas y no satisfechas, sin que se hubiera vencido anticipadamente el resto del capital.
- Los términos del encargo se documentaron mediante un poder notarial a favor de la demandada, pactándose una retribución del 8%, que luego fue reducida al 4% del valor de la operación. Doc.1 de la demanda.
- En la subasta de las citadas fincas se publicó el correspondiente edicto de la subasta indicándose, entre otras formalidades legales, que la ejecución hipotecaria se seguía por el art. 693.1 LEC, de tal manera que subsistía la deuda y no era posible la cancelación de la hipoteca. Doc.5 de la demanda que consiste en el edicto judicial.
- A continuación, se hizo el depósito requerido en el importe de 8.950 euros por los actores; se ofreció la mejor postura y se aprobó el remate a favor de éstos por importe total de 171.840 euros. Finalmente, se dictó Decreto de adjudicación a su favor en fecha 11.12.19.
- No se discute en ningún caso que la demandada, no advirtió la aplicabilidad el art. 693.1 LEC a los actores, ni consideró a lo largo del proceso que fuera de aplicación.
- Es más, de los doc. 12, 13 y 20 de la demanda, se deriva que la letrada demandada, como dice la juez de instancia: " se mantiene en una interpretación del art. 693.1 LEC ajeno a la dicción literal del mismo y a su interpretación, que no ha sido compartido ni por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona, como es deber en los doc. 12, 13 y 20 de la demanda, ni por el Magistrado-Juez, como resulta del auto resolutorio del recurso de revisión que se interpuso frente al Decreto de adjudicación (doc. 22 de la demanda) y que se acompaña como doc. 29 y 30 ."
- Los actores se adjudicaron los inmuebles subsistiendo la carga hipotecaria y por ende, parte de la deuda. Doc.22 consistente en decreto de adjudicación.
-Cuando el ejecutante reclama las cuotas vencidas desde la subasta, la demandada no comunica este hecho a sus clientes de manera veraz, sino que, conforme doc. 24 les informa que el ejecutante "quiere cobrar poco a poco" y manifiesta que pretende la aplicación de " lo del juico ordinario a un juicio ejecutivo, i no es aplicable ".
- Finalmente, en fecha 19.8.20 los actores alcanzan un acuerdo con la ejecutante para la cancelación de la deuda hipotecaria ( que entonces ascendía al importe de 122.839'19 euros. Documento nº 35 ) por importe de 108.000 euros. Doc.36 y 37 de la demanda.
A la vista de tales hechos las partes sostienen:
Por un lado, la actora, la falta de diligencia de la letrada demandada,- a quien los actores encargaron la gestión necesaria para la participación en la subasta judicial de dos fincas hipotecadas y, en el caso de que las fincas se adjudicaran a su favor, se ocupara de las gestiones posteriores necesarias para poner la finca a su nombre y disposición- y, sin embargo, no advirtió que la subasta judicial se seguía por los trámites del artículo 693.1 de la LEC, lo que conllevó que, finalmente, la finca subastada fuera transferida a los adjudicatarios con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito no satisfecha, lo cual ha ocasionado los perjuicios reclamados.
La pretensión de la parte demandada, por el contrario, es la desestimación de la
demanda, ya que según su criterio ni ha existido actuación negligente ni se le ha generado perjuicio alguno a la actora. Al respecto sostiene, en esta alzada que la duda no radica en si el edicto de subasta hacía constar, o no, que la finca se transferiría con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito no satisfecho. La duda radica en si esa deuda debía deducirse del avalúo del inmueble y, por otro lado, que no existe daño pues con el pago de la deuda hipotecaria, nació a favor de los demandantes una acción de repetición contra los ejecutados que sigue plenamente vigente y no se ha ejercitado..
Finalmente la sentencia de instancia, tal y como hemos dicho, afirma la responsabilidad de la demandada por su mala praxis y negligencia profesional al no advertir a los actores que la finca se adquiría con la carga hipotecaria, pero, sin embargo, no concede el total del importe reclamado. En particular, únicamente concede indemnización por el importe de 3.630 euros pagados como honorarios al
despacho de CUATRECASAS para la preparación de un recurso de revisión (doc. 27 y 28), al entender que la intervención de dicho despacho de abogados si viene derivada de la falta de diligencia de la demandada.
Por el contrario, niega el resto de cantidades relativas a la cantidad abonada por los actores para saldar la deuda hipotecaria que frente a NERETA FINANCE subsistía por los ejecutados en el procedimiento 82/2007 así como y en consecuencia con lo anterior, los gastos que los actores tuvieron cuando solicitaron un préstamo hipotecario y uno personal para satisfacer al acreedor y, del mismo modo el coste de la cancelación de la carga hipotecaria de NERETA FINANCE.
De la responsabilidad civil profesional de abogados .- Ya nos hemos pronunciado con anterioridad indicando que como recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (25 de mayor de 2014) con cita de otras muchas (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 301/2010 y las que en ella se citan) "la relación...
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