SAN, 5 de Julio de 2022

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3527
Número de Recurso39/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000039 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00885/2014

Demandante: BAKUSONNE, S L U

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Demandado: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a cinco de julio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 39/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Cuadrado Ruescas, en representación de Bakussone, S.L., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la Orden de la Ministra de la Presidencia de 9 de diciembre de 2013, desestimatoria de la solicitud responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la hoy recurrente como consecuencia de la entrada en vigor del R.D. 417/2011 de 18 de marzo, por el que se actualizan las servidumbres del Aeropuerto de Gran Canaria-Base Aérea de Gando, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "se tenga por formulada la demanda y, tras los oportunos trámites, dicte sentencia con estimación de la misma en que se reconozca la reclamación de responsabilidad formulada por mi representada".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de la Ministra de la Presidencia de 9 de diciembre de 2013, desestimatoria de la solicitud responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la hoy recurrente como consecuencia de la entrada en vigor del R.D. 417/2011 de 18 de marzo, por el que se actualizan las servidumbres del Aeropuerto de Gran Canaria-Base Aérea de Gando.

Las pretensiones de la parte actora, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial, derivan, en síntesis -como se argumenta en la demanda-- del hecho de que la demandante participó en el concurso público convocado por Orden publicada el 27 de febrero de 2007 en procedimiento para la obtención de potencia en parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios. Por orden de 4 de mayo de 2010 se resuelve dicho concurso asignando potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos, resultando adjudicataria concretamente de los parques Eólicos Villegas y Llano Blanco.

Los proyectos correspondientes se elaboraron teniendo en cuenta el régimen precedente al Real Decreto 447/2011, de 18 de marzo, en forma tal que, a juicio de la actora, dicho proyecto era viable con el régimen de limitaciones y servidumbre aeronáuticas precedentes. Es con la aparición de este Decreto cuando se hace inviable -siempre a juicio de la actora-- la realización del proyecto dado el régimen de servidumbres aeronáuticas que introduce. Es por ello que considera que dada la restricción introducida en el nuevo Real Decreto se dan todos los presupuestos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial, dadas las diferencias existentes entre las precedentes servidumbres, las derivadas de la Orden de 20 de septiembre de 2001, y las vigentes en la actualidad, lo que justif‌ica con el informe pericial aportada en la vía administrativa y obrante en el expediente.

El abogado del Estado se opone a estas pretensiones y motivos de impugnación, alegando -aparte de la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso al no aportarse el acuerdo de ejercicio de acciones, que será ulteriormente analizado- que conforme al informe de la Dirección General de Aviación Civil --folios 629 a 661 del expediente administrativo-que el régimen urbanístico de los terrenos, como dimana del Plan Director del Aeropuerto de Gran Canaria ya impedía la realización de los proyectos de parques eólicos pretendidos, con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 417/2011. Por otro lado, considera que la asignación de potencia es condición necesaria pero no suf‌iciente para la ejecución del proyecto, ya que con posterioridad a dicha asignación deben existir tramites ulteriores, como es la autorización ambiental y la def‌initiva del Gobierno de Canarias en forma tal que no existen derechos patrimonializados susceptibles de ser ejercitados por dicha asignación.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de comenzar por analizar la causa de inadmisión invocada por la representación procesal de la Administración demandada, sobre la inexistencia del presupuesto que es requerido para el ejercicio de acciones en el procedimiento contencioso administrativo, cuál es el previo acuerdo sobre dicho ejercicio adoptado por el órgano competente de la entidad, según exige el artículo 45.2

d) LJCA.

Tal causa de inadmisión no puede ser acogida, ya que, tras la denuncia efectuada en la contestación a la demanda, aparte del acuerdo adoptado por los Administradores solidarios aportado como doc. nº. 3

de los acompañados con el escrito de interposición del recurso, con el escrito de conclusiones se ha aportado escritura notarial de fecha 24 de marzo de 2003, de donde se desprende el nombramiento como administradores solidarios de las personas que acordaron la interposición del recurso, con facultades para dicha interposición.

Por todo ello, conforme a la jurisprudencia que dimana de la sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, ha de entenderse que se encuentra plenamente subsanadas las posibles omisiones iniciales sobre la acreditación del expresado acuerdo de ejercicio de acciones.

El motivo de inadmisión así planteado por la Administración debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto se ha de decir que el tema, con la diferencia de que en este caso no se pretende materializar un aprovechamiento conferido por el planeamiento municipal, sino ejecutar unos parques eólicos, para los que se ha efectuado ya una asignación de potencia conforme a lo establecido en el Decreto del Gobierno de Canarias 32/2006, de 27 de marzo, se ha tratado ya en diversas sentencias de la Sala como es la de 6 de marzo de 2.017, recurso número 51/2014. En aquella sentencia se decía:

"Este mismo tema ha sido ya tratado por esta Sección en sus sentencias de fechas 19 de octubre de 2015, recurso nº 199/2014, y 2 de febrero de 2016 recurso nº 200/2014, y que, por la identidad de materia, situación de las f‌incas afectadas, cuestiones jurídicas planteadas, se van a seguir en lo necesario.

Ya la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, dice que:

"El Plan General de Ordenación de Ingenio fue aprobado mediante acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 22 de junio de 2005. La normativa urbanística en el capítulo III referido al Sistema General Aeroportuario y Parque de Actividades Económicas, subapartado III, III.I, condiciones de ordenación y edif‌icación de la zona del aeropuerto y del parque aeroportuario hace referencia a que el Plan director del Aeropuerto contempla la construcción de una tercera pista de vuelo, y deberán actualizarse las servidumbres aeronáuticas mediante la promulgación de nuevos Decretos y a su vez se irán confeccionando nuevos planos de servidumbres en los que se delimite el espacio aéreo necesario para garantizar la seguridad de las aeronaves en la conf‌iguración planteada de campos de vuelo. Las superf‌icies f‌ijadas para la tercera pista son una estimación y previsiblemente variarán en el futuro."

CUARTO

La pretensión indemnizatoria de la parte recurrente, se fundamenta, en que no puede llevar a cabo la edif‌icabilidad que prevé el Plan General de Ordenación de Ingenio, cuya aprobación fue anterior al R.D. 417/2011, como consecuencia de la actualización de servidumbres aéreas establecidas en el R.D. referido de fecha posterior, pero sin que exista ninguna denegación de petición de licencia de construcción o autorización para construir, puesto que las licencias urbanísticas se conceden sin perjuicio de ob tener las demás autorizaciones necesarias cuando existe una concurrencia de competencias de distintos sectores de la Administración, como sucede en el presente caso, como consecuencia de la existencia de servidumbres legales aéreas.

En el expediente administrativo, se ha llevado a cabo un informe de la Dirección General de Aviación Civil de...

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