STSJ Cantabria 540/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2022
Fecha07 Julio 2022

SENTENCIA nº 000540/2022

En Santander, a 07 de julio del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Rivas Díaz de Antoñana (ponente)

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Rivas Díaz de Antoñana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Virtudes siendo demandados INSS y TGSS y Agencia Vasca del Agua, sobre Prestación por hijo a cargo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de abril del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D.ª Virtudes f‌igura de alta en la AGENCIA VASCA DEL AGUA desde el 23 de noviembre de 2018.

  2. - La actora solicitó en fecha 28 de octubre de 2021 la prestación por nacimiento y cuidado de menor por un periodo de 32 semanas. Por resolución de 11 de noviembre de 2021 se le reconoció la prestación por un periodo de 16 semanas con fecha de inicio de 19 de octubre de 2020 y fecha f‌in de 07 de febrero de 2022, con una base reguladora diaria de 135,67 €. La actora formuló reclamación previa contra el periodo reconocido, lo que fue desestimado por resolución de 23 de diciembre de 2021.

  3. - La demandante tuvo un hijo el 19 de octubre de 2021.

Ambos constituyen una familia monoparental.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D.ª Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la AGENCIA VASCA DEL AGUA y, en consecuencia:

  1. Se reconoce a la demandante la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor a 10 semanas adicionales, con la correspondiente prestación económica.

  2. Se condena a las demandadas a estar y por esta declaración y al INSS-TGSS al abono de la prestación económica correspondiente".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, Dª. Virtudes, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, en sentencia dictada el 5 de abril del 2022, estima la demanda interpuesta por doña Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la AGENCIA VASCA DEL AGUA y, en consecuencia, reconoce a la demandante la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor a 10 semanas adicionales, con la correspondiente prestación económica, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración y al INSS-TGSS al abono de la prestación económica correspondiente.

Disconformes con dicha resolución judicial la recurren en suplicación las entidades gestoras de la Seguridad Social a través de un único motivo, amparado en el art.193 c) de la LRJS, la infracción por errónea interpretación de los artículos 177 a 180 del Real Decreto Legislativo número 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 182.3.b de la misma LGSS.

SEGUNDO

-La cuestión planteada ha sido analizada y resuelta por esta Sala en sentencia de 8 de abril del 2022 (Rec. número 234/2022) y en sentencia de 2 de mayo del 2022 (Rec. número 245/2022), cuyos razonamientos damos por reproducidos al no existir elementos objetivos que habiliten un cambio de criterio. "En cuanto al marco legal, la prestación por nacimiento y cuidado del menor se encuentra regulada en el artículo 48.4 del ET (modif‌icado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) que establece en lo que aquí interesa, que: "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de docemeses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de lascuáles serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores alparto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la saludde la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madrebiológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanasininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 delCódigo Civil. (...).

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse suejercicio al otro progenitor (...)".

No obstante, se ha de atender a la disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores (de aplicación en el presente supuesto al haber nacido la hija de la demandante el NUM000 de2021) referida a la aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que establece en su apartado f) " A partir de 1 de enero de 2021, cada progenitor disfrutará de igual periodo de suspensión del contrato de trabajo, incluyendo seis semanas de permiso obligatorio para cada uno de ellos, siendo de aplicación íntegra la nueva regulación dispuesta en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo".

Por su parte, el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: " A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento,

la adopción, la guarda con f‌ines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situacionesse disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a ), b ) y c) del textorefundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Por otro lado, el artículo 10.2 de la Constitución Española establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratif‌icados por España. Y el artículo 96 de la CE señala que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados of‌icialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico y que la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del artículo 94 del mismo Texto.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales establece que: "Las normas jurídicascontenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados of‌icialmenteprevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico en caso de conf‌licto conellas, salvo las normas de rango constitucional".

En el plano internacional destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, ratif‌icada por Instrumento de 30 de noviembre 1990 (BOE 31-12-1990) y en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, en la que se dispone, en su art. 2: " Los Estados Parterespetarán los derechos enunciados en la presente Conve nción, sin distinción alguna, independientemente de (...) el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".

Igualmente, señala su art. 3, apartados 1 y 2, que "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y,...

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