SAP Barcelona 404/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2022
Fecha06 Julio 2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188280331

Recurso de apelación 744/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 11/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012074420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012074420

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda, Cirilo

Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo

Abogado/a: MARIA NEUS PORRES AGUILÓ

Parte recurrida: Eufrasia

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: LAURA GARRIGA MOYANO, JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA

SENTENCIA Nº 404/2022

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 6 de julio de 2022

Ponente : Agustín Vigo Morancho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 11/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aTeresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Esmeralda y Cirilo contra Sentencia - 20/03/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Eufrasia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Doña Eufrasia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Quemada Cuatrecasas,

- declaro que la sra. Eufrasia es titular de un derecho de uso de carácter real y de duración vitalicia sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de DIRECCION001, a la que se accede por la zona ajardinada.

- Ordeno la inscripción del derecho de uso de carácter real y vitalicia sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001, a la que se accede por la zona ajardinada, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de DIRECCION002 en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 f‌inca número NUM004, a favor de la sra. Eufrasia .

- En cuanto a las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Doña Esmeralda y Don Cirilo, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba en relación con la infracción de las normal del Título III del Libro V del CCC en relación a los derechos de uso y habitación. 2) Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Infracción de lo previsto en el artículo 218 de la LEC en cuanto la sentencia no se pronuncia sobre si la ocupación de la actora Doña Eufrasia, en la planta inferior de la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001, lo fue en tolerancia o beneplácito de los padres (propietarios) de permitirle que la misma y su familia (esposos y una hija menor) residieran en la misma, sin pagar merced ni renta, en virtud de la relación de parentesco que une la hija con sus padres, por consiguiente, sin más título que la propia tolerancia.

  1. En primer término, en cuanto a la legislación aplicable, debe indicarse que el Libro V del Codi Civil de Catalunya se dicta con la Ley 5/2006, que entra en vigor el día 1 de julio. En la disposición transitoria 9 de dicha Ley se establece el régimen aplicable a los derechos de usufructo, uso y habitación, estableciendo el número 1 que "els usdefruits constituïts a títol gratuït abans de l' entrada en vigor d`aquest llibre es regeixen íntegrament per les normes daquest a partir del dia en qué entra en vigor"; y como esta previsión es aplicable también a los derechos de uso y habitación, la normativa aplicable será del CCC, ya que la discusión sobre la concesión de un eventual derecho de uso se centra en dicha época, si bien debe reconocerse que dicha regulación es esencialmente coincidente con la establecida en la Ley 13/2000.

SEGUNDO

En el clásico Derecho romano, el uso ( usus ) fue el derecho de utilizar una cosa sin apropiarse de los frutos de la misma. Las fuentes decían que aquel a quien se ha dejado el uso puede usar, pero no puede obtener los frutos: cui usus relictus est, uti potest, frui non potest ( Digesto, lib. VII, título VIII, De usu et habitatione, fr. 2, pr). Pero este rigor fue modif‌icado por la práctica y por la jurisprudencia, fundándose en que el simple uso, respecto de muchas cosas, no reportaba ventaja apreciable y no podía suponerse que los testadores que lo constituían hubieran querido conceder ventajas ilusorias. Prevaleció, pues, que cuando la cosa sujeta a este derecho era susceptible de procurar una ventaja real por el simple uso, se rehusaba al usuario el derecho de percibir frutos; pero cuando el simple uso no procuraba ningún benef‌icio o el que procuraba era insignif‌icante, se añadían a él unas ventajas propias del usufructo. Ahora bien, las legislaciones modernas han dado carácter normal a esa ampliación del derecho de uso, haciendo de éste una especie de usufructo limitado a las necesidades del usuario y su familia. En este sentido, dice el artículo 524 del Código Civil que "el uso da

derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente". Por su parte, el CCC, siguiendo el mismo criterio del Código Civil, señala el contenido del Derecho de uso diciendo "los usuarios pueden poseer y utilizar un bien ajeno en la forma establecida por el título de su constitución o, en su defecto, de modo suf‌iciente para atender sus necesidades y las de quienes convivan con ellos (artículo 562-6). Cuando el uso se circunscribe a una vivienda, este derecho se extiende a la totalidad de ésta y comprende el de las dependencias y los derechos anexos (artículo 562-7).

En el derecho civil catalán, el CCC establece que "los derechos de uso y habitación se regulan por lo que establecen su título de constitución, el presente capítulo (Capítulo II del Título I del Libro VI) y, subsidiariamente, la regulación del usufructo (artículo 562-1)". Por otro lado, el modo de constitución del derecho de uso puede ser: 1) Disposición Legal. 2) Negocio jurídico Inter vivos o Mortis Causa. 3) A Título Oneroso o Gratuito. 4) Por Reserva. 5) Negocio jurídico de enajenación que otorgue el propietario de una cosa y 6) por Reducción del derecho de usufructo. Se establece asimismo la presunción de que el derecho de uso o de habitación constituido a favor de una persona física se presume vitalicio (artículo 562-2); y se admite su constitución a favor de diversas personas de forma sucesiva o simultánea al establecerse que los derechos de uso y habitación pueden constituirse a favor de diversas personas, simultánea o sucesivamente, pero, en este último caso, sólo se si se trata de personas vivas en el momento en que se constituyen. En ambos casos el derecho se extingue a la muerte del último titular (artículo 561-3).

De la regulación del artículo 562-6 (contenido del derecho) y su relación con el artículo 562-1 del CCC se desprende que el derecho de uso atribuye a su titular unas facultades posesorias de uso y utilización, mientras que las facultades de goce se atribuyen al usufructuario, pero no al titular de un derecho de uso al menos de forma inicial, ya que el artículo 562-8 permite al usuario percibir determinados frutos que produzcan los bienes de una f‌inca, las crías y otros productos de un ganado, y el derecho a talar árboles y matas en los derechos de uso sobre un bosque o sobre plantas. No obstante, la doctrina ha criticado esta regulación específ‌ica ya que un derecho de uso limitado a unas facultades posesorias y de utilización de los bienes en la mayoría de los casos no tendrá entidad suf‌iciente para atender las necesidades del uso y de otros benef‌iciarios, de tal modo que si la facultad de percibir determinados frutos sólo puede ser efectiva para cubrir las mismas necesidades, que se derivan de las facultades implícitas en el derecho de uso, habría sido más acertado establecer como contenido normal del derecho de uso las facultades posesorias, de utilización y de goce con la f‌inalidad de atender a las necesidades que prevén los artículos 562-6 y 562-8-1 del Codi Civil de Cataluña. Este criterio permitiría, asimismo, establecer una diferencia cualitativa entre el derecho de uso y el derecho de usufructo, ya que el artículo 561-2-2, en caso de duda presume que las utilidades no excluidas pertenecen al usufructuario, mientras que al usuario se le atribuyen únicamente las utilidades que precise para sus necesidades, lo que presupone establecer unas diferencias entre los derechos reales limitados de goce en base a unos criterios cuantitativos y no cualitativos.

En el presente caso, el núcleo de las pretensiones discutidas en este litigio se ref‌iere a la cuestión de si los demandados Doña Esmeralda y Don Cirilo, padres de la actora Doña Eufrasia, concedieron a ésta un derecho de uso sobre una planta de la casa sita CALLE000, núm. NUM000, de la...

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