STSJ Comunidad de Madrid 360/2022, 20 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2022 |
Número de resolución | 360/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2021/0002670
Procedimiento Ordinario 93/2021
Demandante: D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Demandado: DIRECCION GENERAL PARA EL SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA. MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 360 / 2022
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
En la Villa de Madrid a veinte de julio de dos mil veintidós
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 93/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª. Clara, contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Dirección General de Relaciones, por la que se le deniega el título de abogado: " Al no cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado/a según lo previsto en la PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/a para el año 2020 y, por tanto, se acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogada"
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos
de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 19 de julio del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. de la Sección. Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 2 de octubre de 2020 de la Dirección General de Relaciones, por la que se le deniega el título de abogado: " Al no cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado/a según lo previsto en la PCI/1261/2019, de 26 de diciembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado/ a para el año 2020 y, por tanto, se acuerda su exclusión del proceso de evaluación, sin que proceda la expedición del título profesional de abogada"
La demandante fundamenta su demanda en: El hecho de que la no simultaneidad aparece por primera vez en la segunda convocatoria para la evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado del año 2017, publicada por la Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017. Vulnera las resoluciones europeas sobre los derechos humanos.
Sobre el requisito de estar en posesión de la convalidación con anterioridad de la al Máster de Acceso a la Abogacía. La convocatoria de la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2020 recoge como requisitos de los candidatos, entre otros, el estar en posesión de la homologación del título o convalidación con anterioridad al Máster de Acceso a la Abogacía de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Sin embargo, ningún precepto de la normativa mencionada se establece la necesidad de que, como en este caso, la convalidación sea superada con anterioridad al Máster, máxime cuando el acceso a este último se hace, en el caso de la recurrente, con un título europeo el cual, efectivamente ha adquirido con anterioridad.
No se puede considerar una mera aclaración la introducción del requisito cronológico con la convocatoria para el año 2017, que se repite en la convocatoria de 2020, ya que lo que ha supuesto es una verdadera modificación de los requisitos recogidos legalmente sin previo aviso, sin periodo transitorio y sin comunicación alguna, no sólo al interesado, sino a la Universidad. Se impone más de un año después de que la recurrente finalizara la Convalidación y el Máster de acceso a la Abogacía.
La convocatoria ahora impugnada es contraria al principio de jerarquía normativa, sino que, además, vulnera de manera flagrante el principio de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima reconocidos en los artículos
9.3 y 103 de la CE, así como el art. 3.1e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se remite en apoyo de sus pretensiones a la STJUE, 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca (143/83, Rec. 1985, p. 427 ); la jurisprudencia comunitaria europea ha manifestado de manera constante que el principio de seguridad jurídica requiere " una expresión inequívoca que permita a los interesados conocer sus propios derechos y obligaciones de modo claro y preciso" .
Vulneración del Derecho Comunitario y el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Remitiéndose a los artículos 53.1 TFUE, 165.2 del TFUE y aludiendo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que avala la posibilidad de libre acceso de un ciudadano que ha obtenido el título de estudio en un Estado miembro al sistema educativo de otro Estado miembro con las mismas condiciones de los nacionales de éste último ( STJCE de 01 de julio de 2004, asunto D'Hoop y de 07 de julio de 2005, asunto Comisión c. Austria). La sentencia "Blaizot", cuando un ciudadano comunitario se desplaza para estudiar en otro Estado
Miembro, no cabe distinción entre "enseñanza académica" y "formación profesional", ya que las enseñanzas que se cursan tienen como finalidad adquirir una capacitación profesional.
Violación del artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos ("Derecho a la instrucción") y del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos ("Derecho al respeto a la vida privada y familiar"). La Resolución impugnada entendemos que vulnera también el artículo 2 del Protocolo adicional del CEDH ("Derecho a la instrucción") y el artículo 8 del CEDH ("Derecho al respeto a la vida privada y familiar").
Y termina solicitando la anulación de la resolución recurrida y que se ordene la expedición de título de abogado.
Por su parte el Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a que: La Ley 34/2006, de 30 de octubre, en su artículo 2, establece que "tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 29 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley". Por lo que, lógicamente, primero se debe haber obtenido la licenciatura o grado en Derecho y posteriormente superar la citada formación específica.
Remitiéndose a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que establece que la obtención del título profesional de abogado requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos.
El acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, comprende cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y, por último, la realización de la prueba de acceso.
Que el máster de acceso a la profesión de abogado en su vertiente de máster habilitante a una profesión regulada se rige por una materia propia y específica de dicha profesión y en concreto, de la materia - nada menos que de rango de Ley - que rige los requisitos para la expedición del título profesional.
Son los requisitos exigidos tanto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, como en su Reglamento de acceso en los que se fijan las condiciones específicas para la obtención del título profesional de abogado, siendo por tanto una materia específica regulada por normativa propia, sin que le sea aplicable la materia general de educación.
Asimismo, hace referencia el Abogado del Estado a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (recurso de casación nº 3352/2019), en su FJ 3º:
" A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por...
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