STSJ Galicia 306/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2022
Fecha18 Julio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2022

Procedimiento Ordinario n.º 4061/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 18 de julio de 2022.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4061/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: COLEXIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA Procurador/ a D./Dña.: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ Abogado/a D./Dña.: JESUS LORENZO CUERVO. PARTE DEMANDADA: CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑ

  1. Abogado/a D./Dña.: LETRADO AYUNTAMIENTO. PARTE CODEMANDADA: C.O DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE A CORUÑA Procuradora: NO ELIA NÚÑEZ LÓPEZ Abogado: JUAN JESUS FONTELA PÉREZ. Contra Instrucción del Servicio de Intervención de la Edif‌icación y Disciplina Urbanística para delimitar las competencias legales de los Arquitectos Técnicos y Arquitectos para proyectar obras para cambios de uso en edif‌icios existentes, en la tramitación de las licencias urbanísticas.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que con estimación íntegra del presente recurso, declare no ajustada a Derecho la Instrucción en cuestión, declarándola nula y con condena en costas.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 30 de junio de 2022 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamentación jurídica de la demanda.

La parte demandante considera que nos hallamos en realidad ante una disposición de carácter general, con contenido normativo. Que las competencias legales solo se pueden delimitar mediante una ley, en base al mandato constitucional - artículo 36 CE-, cuando en este caso se modif‌ican las establecidas en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación. Y que se trata de una disposición general, reglamentaria, aunque se denomina instrucción de servicio.

De forma que si el contenido es normativo, no es una instrucción, si establece prescripciones "ad extra" es una disposición de carácter general, excediendo el ámbito competencial de la Directora de Urbanismo y ejerciendo una potestad reglamentaria sin habilitación legal. A la misma conclusión se llega analizando su contenido: efectúa un análisis de las disposiciones vigentes en materias de competencias profesionales de Arquitectos Técnicos-Aparejadores para concluir en la aptitud de estos para la proyección de obras para cambio de usos en edif‌icios, especif‌icando que se otorgarán en base a tal conclusión las precisas licencias municipales, es decir confeccionando reglas que van a tener efectos jurídicos generales. Y se afecta al estatus competencial de los profesionales. Se remite a algunos de los preceptos, a modo de ejemplo -página 9, sobre la no modif‌icación del uso residencial del edif‌icio por el cambio de uso de un local en vivienda, en contra de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, de forma que se expresa lo que se considera como "cambio de uso característico de un edif‌icio"- . Y cita la sentencia de esta Sala y Sección 300/2020, de 25 de junio, dictada en autos de PO 4356/2018. Se remite al artículo 36 de la CE: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de lasprofesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Mientras que, con la norma recurrida, al delimitar competencias de profesiones, se conculca el principio constitucional de reserva de Ley, a favor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación. De ello deduce la procedencia de su nulidad.

Y a ello añade que fue aprobada por un órgano municipal que no es el competente (el Pleno, en lugar de la Dirección de Servicio) y con arreglo al procedimiento legalmente establecido (tras la intervención pública y publicación of‌icial). Se remite al artículo 4 de la Ley de Bases de Régimen Local; artículo 22 sobre la competencia del Pleno; procedimiento, artículo 49; y artículo 70 sobre su publicación. El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículos 7 y 9; 196 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y 131 sobre su publicidad; 133 sobre participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. Y al Informe Jurídico recabado por el Consejo Superior de la Arquitectura de España y obrante a los folios 16 a 28.

SEGUNDO

Contestación a la demanda.

Se ref‌iere a la función de dirigir la actividad interna de la Administración por los órganos superiores sobre los inferiores, dando órdenes e instrucciones. No innovan el ordenamiento jurídico, sino que lo ejecutan, y no trascienden a los ciudadanos. Aunque tengan la vocación de regir en las relaciones de los órganos administrativos para con los ciudadanos. Y para determinar su alcance normativo, ha de irse al alcance y signif‌icación que su autor otorgue a dicha decisión, de forma que si los únicos destinatarios son los subordinados del órgano administrativo, y exterioriza por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que no es un acto normativo con ef‌icacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u órdenes de servicio que autoriza y regula el artículo 21 de la LRJ/PAC. Habiendo de acudirse a su contenido. Y que no innova el ordenamiento jurídico, solo se dan pautas interpretativas dirigidas a los subordinados, sin trascender del ámbito interno. Se pretende una unif‌icación de criterios, poniéndose en conocimiento de los Colegios. Y caso de que se les deniegue una licencia, podrán recurrirla. No innova, sino que reproduce el derecho positivo y jurisprudencia. Def‌ine el tipo de proyectos de

obras que pueden estar suscritos por Arquitecto Técnico para los cuales también se solicita licencia. No entra en el ámbito competencial de las diferentes profesiones y el contenido se ajusta a la legalidad vigente.

Y sobre el extracto que cita la demandante, para redactar proyectos de obras cuyo alcance no requiera de un proyecto arquitectónico según lo expuesto, pueden tener por objeto el cambio del uso de un espacio del edif‌icio siempre que no se altere su uso característico. En el caso de los usos residenciales, son competentes para reformar las viviendas existentes si el alcance de las obras no requiere de un proyecto arquitectónico. Y para redactar proyectos de obras cuya f‌inalidad es cambiar el uso de un espacio concreto o local del edif‌icio para implantar una nueva vivienda, la competencia de los arquitectos técnicos se condiciona a que las obras se limiten a la mera reforma del espacio, y en todo caso a que no se afecten las instalaciones generales del edif‌icio ni los elementos comunes de este, no se altere esencialmente la composición exterior del edif‌icio, no se produzca una alteración de la volumetría, no se afecte al conjunto del sistema estructural ni a los elementos funcionales de la estructura, no produzcan un cambio del uso característico del edif‌icio, ni se intervenga en un edif‌icio que cuente con protección al amparo de la legislación de protección del patrimonio cultural, o en este caso, las obras de carácter interior se limiten a la reforma de un espacio concreto sin que afecten a ningún elemento protegido o que formen el conjunto de los valores protegidos. Pero no se afecta al estatus competencial de tales profesionales, sino que se está dando un criterio técnico dirigido a los empleados municipales que intervienen en la tramitación de un expediente administrativo de solicitud de licencias y totalmente ajustado en su contenido a la legalidad vigente.

Y por la defensa de la parte codemandada, se comienza justif‌icando la razón de la elaboración de la Instrucción recurrida, en base a las discrepancias sobre los criterios técnicos a aplicar por el Ayuntamiento de A Coruña en relación con la tramitación de expedientes administrativos de concesión de licencias. Considera que es una resolución interna para clarif‌icar las competencias para la redacción de proyectos de cambios de uso en edif‌icios existentes, a f‌in de verif‌icar el control de la legalidad para otorgar las licencias urbanísticas. Al entender que no es una disposición general, deduce que del presente recurso les correspondería conocer a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

Y sobre el contenido de la Instrucción, sobre la competencia del arquitecto...

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