STSJ Comunidad de Madrid 501/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2022
Fecha26 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0002922

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 568/2021

SENTENCIA Nº 501/2022

___________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 568/2021, interpuesto por D. Imanol, representado por Dª. María Leocadia García Cornejo y defendido por D. Raúl Ochoa Marco, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2021 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 57/2020, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por D. Joaquín de Diego Quevedo y defendida por Dª. Olga Esther Romero Martín.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 57/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Imanol, representado por Dª. María Leocadia García Cornejo, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de octubre de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Leocadia García Cornejo, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de julio de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 57/2020, en los que se venía a impugnar la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 4 de octubre de 2019, por la que desestima la reclamación de una indemnización de 420.000 euros por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deducida por D. Imanol como consecuencia de los daños sufridos al tropezar en un bolardo que se encontraba entre el acerado y la calzada.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: el recurrente no aporta prueba alguna que pueda ser lo suf‌icientemente signif‌icativa para llevar al convencimiento del juzgador de que la caída se debió al tropiezo con un bolardo, que dice el actor ocasionó el accidente, no constando, en realidad, prueba alguna que, de forma objetiva, sirva para acreditar el hecho causante de la caída y sus secuelas pues ni en el Servicio del SAMUR ni en los archivos de la Policía Local consta que tuvieran intervención en el accidente al que se ref‌iere el actor y el supuesto testigo presencial de los hechos no compareció para prestar declaración, en tanto que la prueba de peritos en nada justif‌ican ni pueden justif‌icar los hechos, ya que no los presenciaron, teniendo su validez en cuanto a valoraciones técnicas; por otra parte el bolardo que separa la acera de la calzada, según se aprecia en las fotografías que constan en el expediente administrativo es lo suf‌icientemente visible por el peatón si se circula con la debida atención, más cuando se va a cruzar de la acera a la calzada, ya que esta última se destina al tránsito de vehículos y se adecúa a dicho tránsito y no al paso de peatones, salvo en lugares habilitados para dicho paso, por lo que tampoco concurre el nexo causal necesario para que proceda indemnización por responsabilidad patrimonial.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Imanol, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que de la prueba documental obrante en las actuaciones puede concluirse que

D. Imanol tropezó con un bolardo fracturándose varias costillas, cometiendo la Sentencia recurrida error en la valoración de la prueba y, por ende, en la determinación de los hechos probados, pues de la prueba practicada en ningún caso pueden colegirse tales conclusiones; que, sin perjuicio de la ingente prueba pericial que la parte actora aportó al procedimiento y que acredita, sin ningún género de dudas, el incumplimiento de la normativa urbanística por parte de la Administración en la colocación del bolardo y el nexo causal entre dicho incumplimiento y la caída del apelante, también comparecieron, en calidad de testigos, Don Jose Pedro y su esposa, en la actualidad fallecidos, quienes presenciaron la caída y af‌irmaron que hay unos bolardos extraños estrechos, al abrir la puerta tropezó y cayó y se hincó el bolardo en el costado, declaraciones que se refuerzan con la asistencia en el lugar del taxi que desplazó a Don Imanol a la clínica, así como la llamada al SAMUR y Policía; que existe un exceso de rigurosidad, al valorar la prueba siendo que, de aceptarse el nivel de rigor exigido, difícilmente se podrían obtener pruebas válidas en este tipo de accidentes, pues los peatones transitan por las calles, como es lógico, atendiendo a su propio deambular, por lo que, normalmente, solo a través de un proceso deductivo y no de certeza absoluta, se puede dar razón de las causas de las caídas presenciadas, sufridas por otros viandantes; que el bolardo en cuestión constituye un elemento de alta peligrosidad con el que la Administración ha rebasado los estándares de seguridad que le son exigibles dado que, aun cuando

se trata de un elemento estructural y en buen estado de conservación, las características del mismo (color y tamaño), y su ubicación (en un paso de peatones), implica un riesgo que el ciudadano no ha de soportar; y que, tal como requiere la jurisprudencia y la costumbre en este tipo de procedimientos, el recurrente aportó suf‌iciente documentación probatoria que acredita los daños sufridos en el momento del accidente, así como del resto de la secuelas (documentación médica y concesión de la discapacidad a Don Imanol que permite comprobar la realidad e importancia de las lesiones sufridas por el administrado).

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en el caso de autos no puede considerarse que las alegaciones formuladas de adverso desvirtúen en modo alguno la ratio decidendi de la sentencia, a cuya fundamentación jurídica no cabe sino adherirse, siendo inatendibles las pretensiones deducidas de contrario en este recurso; que la prueba misma aportada por la actora consiste en un conjunto de informes médicos, así como un conjunto de informes periciales, que en ningún momento pueden pronunciarse sobre dicha mecánica, pues los autores de aquellos no han sido testigos presenciales de cómo los hechos ocurrieron, en tanto que la supuesta comparecencia de

D. Jose Pedro "y su esposa" no es una prueba que se haya practicado en el presente recurso contencioso administrativo ni que haya sido, siquiera, propuesta por el demandante (que se remitió, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR