STSJ Comunidad de Madrid 504/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2022
Fecha27 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0022772

Recurso de Apelación 569/2021

RECURSO DE APELACIÓN 569/2021

SENTENCIA NÚMERO 504/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

------ Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 569/2021, interpuesto por Milos, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por

D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 421/2020, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 421/2020 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Milos, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2020.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 21 de julio de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 421/2020, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2020, que inadmite el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución de fecha 23 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la resolución de 15 de marzo de 2017, que declara favorable la actuación presentada en declaración responsable de 25 de noviembre de 2014, advirtiendo que la licencia de funcionamiento no autoriza el uso de elementos de reproducción audiovisual en el establecimiento.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: vista la pretensión de la demandante, lo único que puede discutirse en este proceso es si se dan las condiciones legales para obligar a la Administración a que trámite el recurso extraordinario de revisión intentado por aquélla, o dicho de otra forma, si al dictar la resolución de 15 de marzo de 2017 la Administración ha incurrido en algún error de hecho que derive de alguno de los documentos o supuestos del artículo 118 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales, para admitir a trámite de dicho recurso extraordinario; en este caso la actora invoca error de hecho consistente en que la retirada del equipo de música no fue una decisión voluntaria, sino fruto de varios requerimientos de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, realizados bajo la advertencia de una posterior sanción y cierre, en caso de incumplimiento, resultando evidente que bajo la invocación de un pretendido error de hecho, lo que la parte pretende es la modif‌icación de una resolución administrativa f‌irme discutiendo el derecho a tener autorizado un equipo de música en el local; la pretensión de la parte demandante resulta incompatible con el carácter extraordinario del recurso de revisión porque lo que aduce respecto del pretendido error en la apreciación del derecho adquirido a usar un equipo de música en el local no es una cuestión fáctica sino una discrepancia que nos traslada a la interpretación de las reglas sobre modif‌icación de la actividad del mismo e incluso sobre la aplicación de la normativa relativa a una Zona Acústica de Protección.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Milos, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el recurso de revisión se articula en torno a errores de hecho en que haya incurrido la Administración en un acto f‌irme a la luz de documentos ya obrantes en el expediente administrativo, o que aparezcan posteriormente, o bien en base a documentos o testimonios falsos, una vez que dicha falsedad ha sido establecida por sentencia f‌irme o que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado en sentencia judicial; que la inadmisión del recurso extraordinario en este caso acordada no es motivada ni acorde a Derecho, al entender la Administración que Milos, S.L. ha perdido su derecho adquirido de usar el equipo de música por haberlo retirado voluntariamente cuando la apelante en ningún momento retiró de forma voluntaria su equipo de música, sino que ha sido a causa de un requerimiento del propio Ayuntamiento, siendo un error ostensible, manif‌iesto e indiscutible, al constar en el expediente administrativo (folios 25 a 27) los requerimientos efectuados por la Administración para que retirara la música, con la advertencia de cese de la actividad, en caso de incumplimiento.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que en su escrito de apelación la representación letrada del apelante viene básicamente a reproducir la demanda presentada ante el Juzgado, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la resolución impugnada ante el Juzgado, lo que obligaría a desestimar sin más el recurso de apelación, en la medida en que en el mismo no se formula crítica alguna de la sentencia apelada, olvidando el apelante que el objeto del recurso de apelación es la sentencia del Juzgado y no el acto administrativo que ante aquél se impugnaba; y que se han se ha articulado de anverso una batería de motivos de impugnación que no pueden ser analizados en relación con un recurso extraordinario de revisión, habiendo suscitado por la...

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