SAN, 1 de Julio de 2022

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3206
Número de Recurso925/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000925 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08061/2020

Demandante: Romulo

Procurador: MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a uno de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 925/20, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cantero López, en nombre y representación de DON Romulo, contra la resolución de 1 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000 . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó f‌ijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito

presentado el día 17 de septiembre de 2021 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia, por la que se declare: "

  1. El reconocimiento de la condición de refugiado del recurrente o en su caso, la atribución de la protección subsidiaria

  2. Subsidiariamente, la concesión de autorización de permanencia por motivos humanitarios del art. 46.3 de la Ley 12/2009 .

Todo ello con imposición de costas a la Administración demanda".

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto de 17 de enero de 2022, se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose el mismo para el 29 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 1 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictadas por delegación del Ministro, denegatoria de la protección del derecho de asilo y de protección subsidiaria, recaída en el expediente nº. NUM000

El recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional el 8 de febrero de 2019 en la Comisaría Provincial de Córdoba, habiendo entrado en España el 30 de septiembre de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de dicha solicitud, se alegó por el aquí recurrente, que su madre y sus cuñados vendían ropa, y fueron a un barrio de Armenia a entregar un pedido de ropa a unos clientes. Que vieron como un grupo de personas estaban intercambiándose un paquete, desde un coche a otras personas que iban en motocicleta. Que sus familiares no dieron importancia a este hecho. Pero dichas personas se dieron cuenta de que fueron vistos por los familiares del solicitante. Que los delincuentes comenzaron a ir al centro de trabajo de su madre, y la amenazaron de muerte. Que su madre denunció estos hechos ante la policía, pero le dijeron que si carecían de pruebas no podían hacer nada, y las amenazas fueron aumentando. Que también le causaron desperfectos en los vehículos de su propiedad, llegando incluso a quemar un coche. Que su familia se vio desorientada y sin saber qué hacer, y contactaron con un tío que tienen en España para poner tierra de por medio e intentar que se calmara un poco la situación en su país. Que cuando se vino a España su madre, el solicitante pensaba que las amenazas acabarían, pero no fue así; ahora él y su hermana fueron el centro de las amenazas de estos grupos de delincuentes. Que cambió de domicilio, pero seguían las amenazas. Que el solicitante es peluquero, y llegaban a la peluquería y le decían "sapo" etc. Y que no pudo aguantar más la situación, y decidió venir a España con su hermana y su sobrino de dos años al domicilio de su madre en España.

SEGUNDO

En primer lugar, se aduce por el actor, la infracción del art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en cuanto no f‌igura que se haya efectuado comunicación al ACNUR, lo que determina la nulidad del procedimiento.

Consta en el expediente (folios 12 y 13) que la solicitud de asilo fue comunicada al ACNUR, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y, que posteriormente fue examinado el expediente por dicho organismo, que estuvo representado en la reunión de la CIAR en la que se examinó y valoró las peticiones, de manera desfavorable. Como se dijo en la Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 11 de septiembre de 2020 -recurso nº. 537/2018-, basta "con la referencia expresa, no siendo necesaria la unión del fax" .

El citado art. 34 establece que se comunicará al ACNUR la presentación de las solicitudes de protección internacional, pudiendo dicho organismo informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Sólo para los supuestos de las solicitudes presentadas en frontera se establece el trámite de audiencia al ACNUR y la concesión del plazo de 10 días para que, "en su caso", informe.

En este sentido dispone el art. 24.3 del Reglamento que: "Asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado".

Por tanto, no concurre la causa de nulidad invocada por la parte actora, siendo obligatoria la comunicación de la solicitud al ACNUR, pero no la emisión de informe por su parte.

TERCERO

El demandante alega la vulneración del art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y de la Convención de Ginebra: Existencia de persecución, concurriendo tanto los elementos objetivos (los demandantes han expuesto de forma detallada y concisa los motivos de persecución, riesgos para su vida y necesidad de protección), siendo el motivo de persecución de índole política, de conformidad con el art. 7.1.d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el elemento subjetivo, en cuanto indicios suf‌icientes de persecución, pues han presentado unas declaraciones, apoyadas en documentación auténtica que no pueden considerarse ambiguas o carentes de contenido, provistas de gran precisión, y que resultan coherentes y verosímiles, sin que las mismas se reduzcan únicamente a la existencia de una turbulenta situación político social de su país, sino a la persecución personal demostrada contra sus...

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