STSJ Castilla y León 470/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2022
Fecha05 Julio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00470/2022

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 425/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 470/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 425/2022 interpuesto por DOÑA Virtudes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 51/2022 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, en reclamación sobre Seguridad Social (Denegación de baja). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a quien absuelvo de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Virtudes tuvo una hija el NUM000 de 2021, en el seno de una familia monoparental. SEGUNDO.- La demandante disfruto de la prestación por cuidado de menor de dieciséis semanas desde el NUM000 de 2021 hasta el 25 de enero de 2022. Con fecha 1 de diciembre de 2021, la actora presento escrito solicitando ampliar el permiso de 16 semanas hasta las 32 para el cuidado de hijos en igualdad de condiciones al resto de familias, puesto que la estructura familiar no puede suponer discriminación alguna para el menor y por lo tanto desde el 26 de enero de 2022 hasta el 17 de mayo de 2022, con una base reguladora diaria de 67,30 euros. TERCERO.- Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 30 de diciembre de 2021, alegando que en el apartado 4 del artículo 48 del Estatuto de los trabajadores establece en sus distintos párrafos: - "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales..." - "El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales..." - "Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor". La legislación actual no contempla la posibilidad de acumular los periodos de descanso por nacimiento de los dos progenitores, en el caso de que exista un solo progenitor, y si éste percibe el subsidio por maternidad, no podrá acumular el subsidio por paternidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por las partes contrarias. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un motivo de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de los Arts. 177 LGSS, 1, 3, 8, 10, 14 y 44 LO 3/2007; art. 2, 12 y 18 del RDL 6/2019, así como su art. 3; en términos generales el art. 3 del RD 295/2009; en términos también globales la Ley 3/2005 de Protección de la Infancia y Adolescencia; los arts. 2, 3 y 26 de la Convención de Derechos del Niño; la resolución del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016; la Directiva 96/34; la Directiva 2010/18, cláusula 1; el art. 3 del Tratado de la UE; los arts. 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE; los arts. 10, 14 y 39 CE; el art. 4, 2 c) del ET; y arts. 3 y 4 del Código Civil. Igualmente, de sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011 de 14 de marzo de 2011 y sentencia de la Sala Cuarta del TS (sentencias de pleno de 25-10-2016, recurso 3818/15, 16-11-2016, recurso 3146/14 y 14-12-2017, recurso 2859/16).

La recurrente, que constituye con su hija nacida el NUM000 .2021 una familia monoparental, pretende ampliar el permiso de 16 semanas por maternidad hasta las 32 en igualdad de condiciones a las familias biparentales, argumentando, en esencia, que así lo impone el superior interés de la menor y que el régimen normativo actual es discriminatorio por indiferenciación, pues supone, en def‌initiva, un desvalor en el cuidado que se proporciona a los hijos de familias monoparentales respecto de las biparentales.

SEGUNDO

En cuanto a ello, conforme tiene establecido esta Sala en supuestos similares, como se recoge en R. 223/2022: "La prestación por nacimiento y cuidado del menor se encuentra regulada en el artículo 48.4 del ET (modif‌icado por el RD 6/2019), que establece que: " El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en elartículo 68 del Código Civil . (...)

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de

cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor" .

Como señala la STS de 16.11.2016, rcud. 3146/2014, " el periodo de dieciséis semanas del descanso por maternidad y su correlativa prestación de Seguridad Social tienen una doble f‌inalidad, por un lado, atender a la recuperación, seguridad y salud de la madre y, por otro, la protección de las especiales relaciones entre la madre y su hijo durante el periodo posterior al nacimiento del menor, en palabras de la STJUE de 18 de marzo de 2014, C-167/12 "evitando que la acumulación de cargas que deriva del ejercicio simultáneo de una actividad profesional perturbe dichas relaciones" . La aplicación del permiso de maternidad esta, por tanto, directamente vinculada a dos intereses en juego: el de la madre y el del menor. La protección de este último es también el objetivo del permiso que se otorga al progenitor distinto de la madre biológica, destinado, según el precepto transcrito, al "cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el art. 68 del Código Civil ".

Siendo claro que el art. 48 del ET no hace referencia expresa a las familias monoparentales, se hace preciso destacar que, conforme al art. 96 de la CE, los tratados y acuerdos internacionales ratif‌icados por España también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y son directamente aplicables ( art. 1.5 CC), debiendo interpretarse las normas conforme a ellos según el art. 10.2 del mismo texto, lo que permite, conforme a STC 38/1981, conf‌igurar el sentido y alcance de los derechos que recoge la Constitución. Asimismo, el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales establece que "las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados of‌icialmente prevalecerán sobre...

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