ATSJ Cataluña , 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección quinta

Recurso ordinario núm. 168/2015

Pieza Separada de ejecución 7/22 y 19/22

AUTO

Ilustrísimos señores y señora:

Presidente

D. Javier Aguayo Mejía

Magistrados

Dª Maria Fernanda Navaro de Zuloaga

D. Francisco Sospedra Navas

D. Eduardo Paricio Rallo

D. Manuel Santos Morales

En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2022

ANTECEDENTES
PRIMERO

En su momento la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso, dirigido contra: a) La inactividad de la Generalidad de Cataluña al omitir cualquier desarrollo normativo que, en aplicación de los artículos 3.1, 14 y 27.1 de la Constitución y la disposición adicional 38 de la LOE, f‌ijase el uso del castellano en proporción razonable para su impartición ordinaria en las aulas y no mediante atención individualizada, con infracción de su obligación legal de garantizar la enseñanza en castellano como lengua vehicular normal, sin determinar en qué horarios y materias se utilizará dicha lengua; y b) contra la resolución que aprobó las normas de preinscripción y matricula de los alumnos para el curso 2015-2016, ampliando posteriormente el recuso a las sucesivas normas de preinscripción correspondientes a los cursos 2016-17 y 2017-18.

SEGUNDO

En fecha 16 de diciembre de 2020 la Sala dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y declarando la obligación de la Generalitat de Cataluña de adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar que, en las enseñanzas comprendidas en el sistema educativo de Cataluña, todos los alumnos reciban de manera efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas of‌iciales en los porcentajes que se determinen, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso.

La representación de la Generalitat de Cataluña interpuso recurso de casación, que resultó inadmitido por el Tribunal Supremo.

En fecha 20 de enero de 2022 la letrada de la Administración de Justicia declaró la f‌irmeza de la sentencia, comunicó testimonio de la misma al órgano demandado y requirió al mismo para que la llevara a efecto.

TECERO .- Mediante auto de 4 de mayo la Sala estimó parcialmente el incidente de ejecución de sentencia planteado por la entidad "Asamblea por una Escuela Bilingüe", constató que la Administración de la Generalitat de Cataluña no había ejecutado la sentencia en el plazo voluntario y, en consecuencia, requirió al Conseller de Educación de la Generalitat de Catalunya para que, en el plazo máximo de 15 días, dictase las instrucciones y estableciera las garantías de control de las mismas que procediesen a los efectos de que en el sistema educativo de Cataluña todos los alumnos reciban de manera efectiva e inmediata la enseñanza mediante la utilización vehicular normal de las dos lenguas of‌iciales en los porcentajes que se determinen, que no podrán ser inferiores al 25% en uno y otro caso; utilización vehicular que había de incluir al menos la docencia de la misma lengua y la de otra asignatura o materia de carácter troncal o análogo.

Así mismo, se requirió a la Alta Inspección Educativa del Estado a los efectos de verif‌icar el cumplimiento del citado requerimiento.

Mediante sendos autos de fecha 13 de mayo se admitió la ejecución instada por el Sr. Ignacio en calidad de persona individualmente afectada, y de la Asociación "Hablamos Español" en los mismos términos ya acordados.

CUARTO

En fecha 30 de mayo se publicó en el Diario Of‌icial de la Generalitat de Cataluña el Decreto Ley 6/22, de la misma fecha, por el que se f‌ijaron los criterios aplicables a la elaboración, aprobación, validación y revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos.

Con base en dicha publicación la representación de la Generalitat de Catalunya solicitó el 31 de mayo que se declare la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada en estas actuaciones y ordene, como medida necesaria para asegurar la mejor efectividad de la misma, que se aprueben los proyectos lingüísticos de los centros educativos afectados en los términos previstos en el citado Decreto-Ley.

En fecha 1 de junio la representación de la entidad "Asamblea por una Escuela Bilingüe" solicitó que se declare que el Conseller de Educación no había dado cumplimiento al auto de ejecución en el plazo otorgado al efecto y planteó determinadas medidas de ejecución forzosa.

QUINTO

Posteriormente, en fecha 9 de junio, se promulgó la Ley 8/22, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas of‌iciales en la enseñanza no universitaria.

Considerando esta Sala que tales normas legales impiden la ejecución de la sentencia dictada en estas actuaciones y considerando así mismo que las mismas pueden resultar contrarias a la Constitución, mediante providencia de fecha 4 de julio se emplazó a las partes y al Ministerio Fiscal al objeto de pronunciarse sobre la procedencia de una eventual cuestión de inconstitucionalidad.

Dicha interpelación se formuló en relación con ambas leyes en su conjunto, considerando que def‌inen un modelo de uso de las lenguas en la enseñanza eventualmente contrario al que se desprende de la Constitución española en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional.

Concretamente se planteó a las partes los siguientes motivos de inconstitucionalidad:

* Por infracción del artículo 3 de la Constitución, en relación con el artículo 27 de la misma norma y el artículo

35.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 31/10, en cuanto al carácter of‌icial del castellano y la proyección que dicha naturaleza impone en la consideración y el uso de tal lengua en la enseñanza.

* Considerando que las dos normas legales de referencia afectan la Sentencia dictada en estas actuaciones en su conjunto e impiden su ejecución, por infracción de los artículos 9.3, 24.1, 117 y 118 de la Constitución respecto la causa y f‌inalidad de dichas normas y la necesidad y proporcionalidad del sacrif‌icio del derecho a la tutela judicial efectiva implícito en toda ejecución de sentencia.

* Por infracción del artículo 86.1 de la Constitución, en relación con el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuanto a la concurrencia en este caso de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justif‌ique la promulgación de un Decreto Ley.

SEXTO

La Fiscal ha informado en el sentido de considerar que concurren en este caso los requisitos formales para que se presente la cuestión de inconstitucionalidad planteada a las partes.

Se han pronunciado sí mismo las siguientes partes:

* La Abogacía del Estado, que entiende que concurren en este caso los requisitos previstos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos recogidos en la providencia de 1 de julio de 2022.

* El Letrado de la Generalitat de Cataluña manif‌iesta que, considerando la reserva de jurisdicción a favor del Tribunal Constitucional en lo que se ref‌iere al control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de Ley, si este Tribunal tiene dudas sobre la constitucionalidad de la Ley 8/22 y del Decreto Ley 6/22, procede que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad consultada a las partes a los efectos de permitir a la demandada defender la constitucionalidad de ambas normas.

* Por su parte, la representación de la Asamblea por una Escuela Bilingüe en Cataluña solicita al Tribunal el levantamiento de la suspensión de la pieza de ejecución; que declare que no es pertinente plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 8/22, o en relación con el Decreto Ley 6/22; que dé cumplimiento al auto de ejecución de 4 de mayo pasado y adopte las medidas de ejecución solicitadas por la propia entidad en su escrito de 1 de junio, así como las que considere el Tribunal.

Finalmente solicita que se tenga por hecha la cita del artículo 44 c/ de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

* La asociación "Hablamos Español" se manif‌iesta en el sentido de entender procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Solicita así mismo que, antes de suspender la ejecución, se solicite al Ministerio de Educación que indique si el Presidente del Gobierno ha interpuesto el recurso previsto en el artículo 161.2 de la Constitución contra el Decreto Ley 6/22 y contra la Ley 8/22, y si ha solicitado la suspensión cautelar de los mismos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el modelo de conjunción lingüística al que responde la sentencia.

  1. El marco jurídico vigente en el momento de la sentencia

    1. - En el momento en el que se dictó la sentencia que es objeto de ejecución, el uso vehicular de las lenguas en la enseñanza quedaba def‌inido primeramente en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía, que reconoce el derecho de los ciudadanos a recibir la enseñanza en catalán; una lengua que debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje. Este mismo precepto descarta la separación en centros o en grupos diferentes por razón de su lengua habitual.

      A su vez, la Ley 12/09, de Educación de Cataluña, establecía los siguientes parámetros:

      * El catalán es normalmente utilizado como lengua vehicular y de aprendizaje. Las actividades educativas, el material didáctico y la evaluación también deben ser normalmente en catalán excepto las materias de lengua y literatura castellana o de una lengua extranjera.

      * El Departamento de Enseñanza debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que aseguren el uso intensivo del catalán como lengua vehicular.

      * El proyecto lingüístico del centro es el instrumento que concreta el uso de las lenguas.

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