SAP Albacete 277/2022, 1 de Junio de 2022

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIECLI:ES:APAB:2022:470
Número de Recurso207/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2022
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 207/21

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete

Proc. Ordinario 1866/19

APELANTE: Dª Delf‌ina, Dª Fermina, D. Balbino, Dª María Rosa, Dª Aurelia, D. Santos, y Dª Delia .

Procurador: D. Javier Vidal Valdés

APELADO: Coral Homes S.L.U.

Procurador: Dª María-Jesús Gómez Molins

S E N T E N C I A NUM. 277/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a uno de junio de dos mil veintidós.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario núm. 1866/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete y, promovidos por Dª Delf‌ina, Fermina, Balbino, María Rosa, Aurelia, Santos, y Delia, contra Coral Homes S.L.U. ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2020 por el Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la parte demandante.

Habié ndose celebrado Votación y Fallo el día 28 de abril de 2.022.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de Dª. Delf‌ina y D. Balbino, Dª. Fermina, Dª. María Rosa, Dª. Aurelia, Dª. Delia y D. Santos, contra Coral Homes, S.L.U, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.- Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notif‌icación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. - Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y f‌irmo. ".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representada por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Martínez Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por la Procuradora Dª María Jesús Gómez Molins, bajo la dirección de la Letrada Sra. Martín de Lara, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de Delf‌ina y de Balbino, Fermina, María Rosa, Aurelia, Delia y Santos se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 27 de noviembre de 2020 que desestimó la demanda interpuesta por la representación de Delf‌ina y de Balbino, Fermina, María Rosa, Aurelia, Delia y Santos, contra Coral Homes, S.L.U absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Solicitan los referidos recurrentes Delf‌ina, Balbino, Fermina, María Rosa, Aurelia, Delia y Santos la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimatoria de la demanda

Segundo

Alega en esencia la representación de Delf‌ina y de Balbino, Fermina, María Rosa, Aurelia, Delia y Santos como motivos de su recurso

1) Que es cuestión pacíf‌ica en doctrina y jurisprudencia, que la rebeldía del demandado no puede equiparse al allanamiento y que por lo tanto corresponde al actor acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión. De la misma manera, tampoco queda el Tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos ( STS de 19 de noviembre de 2007). No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha venido def‌iniendo los efectos de la declaración de rebeldía procesal también en el sentido de evitar que tal declaración suponga ventaja procesal al demandado rebelde.

Considera la parte recurrente que la apreciación por parte del Juzgador de la concurrencia de los requisitos establecidos tanto en el art. 34 de la LH (para que el demandado sea considerado tercero hipotecario), como de los establecidos en el art. 36 LH (para que no prospere la usucapión contra tábulas), sin que dichas cuestiones hayan sido invocadas por la demandada, son cuestiones de evidente naturaleza excluyente y que colocan a esta parte recurrente en una posición de absoluta indefensión, por cuanto de haberse producido tal alegación por la demandada, la actividad probatoria desplegada por esta parte hubiera sido muy diferente y con seguridad hubiera reforzado su actuación probatoria al objeto de desvirtuarla, pues es claro que la demandada apelada no reúne los requisitos para ser considerado tercero hipotecario, así como que conocía que las f‌incas objeto de la presente litis estaban siendo poseídas a título de dueño por persona distinta a la transmitente y de la misma manera, la apreciación de of‌icio de no existencia de buena fe en la posesión de las f‌incas que se pretende usucapir, excede del ámbito del "iura novit curia", al no ser cuestión de orden público y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 131/2011, sala 2ª, de fecha 14 de marzo de 2011 señala que " Es claro que la ley veda la mala fe, disponiendo ( art. 7.1 CC ) que los derechos (todos) deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, pero la denuncia de la falta de ésta corresponde a la parte afectada, sin que sea posible, en el proceso civil sujeto al principio dispositivo, un control de of‌icio al respecto de los Tribunales. Al no haberlo hecho así, es claro que se han infringido los principios de rogación del art. 216 LEC y de la congruencia

-incongruencia extra petita- del art. 218.1 LEC, con vulneración además del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 LEC al introducirse en el proceso un elemento sorpresivo y "ex novo", determinante de indefensión " y asimismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17 de julio de 2014 razona que: " Téngase en cuenta, que la rebeldía procesal del demandado no puede tener una incidencia o efectos perjudiciales para el derecho reclamado de contrario .", por lo que en el presente asunto la rebeldía de la demandada le ha supuesto una importante ventaja procesal, cual es la apreciación de of‌icio de cuestiones de fondo, sin previa alegación de la parte que resulta benef‌iciada por la misma, pues con esta apreciación sorpresiva efectuada se altera el componente jurídico del debate, y se crea indefensión para la contraparte, a la que no le fue factible alegar ni probar una conclusión diferente de la adoptada por el juzgador ( STS 14/03/2011). Por lo que a juicio de la parte recurrente, la sentencia debatida, vulnera los principios de congruencia y de justicia rogada que rigen todo el procedimiento civil, generando a esta parte absoluta indefensión y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva,lo que serían razones suf‌icientes para la estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada.

2) Infracción de los art. 34 y 36 de la Ley Hipotecaria. El demandado no reúne los requisitos de tercero hipotecario y se cumplen los requisitos del art. 36 para que prospere la prescripción contra tabulas existiendo error en la valoración de la prueba

Alega la parte recurrente que la sentencia fundamenta su fallo absolutorio entre otras razones en la consideración de la demandada como Tercera Hipotecaria, digna en consecuencia de la protección de la fe pública registral negando la parte recurrente que la demandada, hoy apelada, cumpla los requisitos exigidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria para tener tal condición toda vez que el citado art. 34 LH requiere entre otras circunstancias:

  1. Que se trate de un tercero, condición de tercero en la persona de la demandada Coral Home S.L. que niega la recurrente, pues tal y como consta en el propio poder de representación procesal (en la Declaración de Titularidad Real, página número 2 de la escritura) que acompañó la demandada a su personación en las presentes actuaciones; la misma tiene carácter unipersonal, siendo su único socio la también mercantil Caixabank S.A., precisamente la parte actora en la Ejecución Hipotecaria seguida al número 847/2010 ante el Juzgado de...

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