SAP Madrid 207/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2022
Fecha31 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0219429

Recurso de Apelación 398/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1295/2019

APELANTE: D./Dña. Hugo

PROCURADOR D./Dña. JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1295/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D. Hugo, como parte apelante, representado por el Procurador D. JORGE RAFAEL ORTIZ GARCIA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un supuesto de la LEY 57/ 68, demandándose a la entidad bancaria en base a la acción prevista en el artículo 1.2 de la referida Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

  1. - La actora Don Hugo señala que f‌irmó un contrato de compraventa con la promotora "promociones inmobiliarias Arcpallars SL "en septiembre de 2007 por la que compraba una vivienda en construcción en la promoción "Mirador del parc de Capafonts" en el término municipal de Tarragona, siendo que a la fecha de su f‌irma ya había desembolsado la cantidad de 12.840 € y acordándose que la fecha de f‌inalización de las obras se situaba en el día 30 de noviembre de 2008, siendo que en fecha 2011 no se disponía todavía de la licencia de primera ocupación, así se ejercita la acción basada en el artículo 1 nº 2, de la Ley 57/ 68 por no haber abierto la entidad bancaria cuenta especial de la promotora y exigir aval para asegurar la devolución de las cantidades.

  2. - La parte demandada indica que la actora no realizó ingreso alguno en una cuenta especial de BBVA abierta a nombre de la promotora y a esos exclusivos efectos, careciendo así de legitimación activa, como también pasiva porque la entidad bancaria no tenía capacidad de control ante una cuenta que no se señala como especial.

    Se alega también prescripción de la acción por entender que como se trata de una responsabilidad extracontractual, habiendo transcurrido el año desde la fecha que se acordó la entrega de la vivienda y no habiéndose cumplido estaría prescrita la referida acción, y en su caso, se aplicaría la disposición adicional primera de la LOE que expresamente ref‌iere la caducidad del aval por el transcurso de cuatro años.

    Respecto del fondo señala que la parte no ha acreditado que el contrato de adhesión haya sido declarado resuelto y asimismo, se alega retraso desleal en el ejercicio de la reclamación.

  3. - La sentencia desestima la demanda basándose en que los ingresos no constan efectuados en cuenta que se pudiera identif‌icar con la promoción y que el mero hecho de que la promotora tuviera abiertas cuentas en dicha entidad no acredita su responsabilidad ni incumplido el deber legal de control y vigilancia.

  4. - La apelación bajo la alegación de error en la valoración de la prueba reitera que se efectuaron los pagos dirigidos a la promoción, con una inexistencia de aval o seguro y un incumplimiento de las condiciones pactadas en la entrega de vivienda.

    La oposición formulada por la entidad BBVA solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba.

Bajo esta premisa el apelante señala la vulneración de los artículos 217.3 LEC; 218 .2 y 386 LEC, así como el art. 1 y 7 de la Ley 57/ 68 de la LOE en relación con la Ley / 19/ 1993 y jurisprudencia aplicable, por en tender que el juzgador de instancia incurre en un patente y manif‌iesto error al no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón apreciable por un detallado análisis de la referida prueba aportada.

  1. - Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

    La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, af‌irma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".

  2. - Tema jurídico resuelto en esta Sala reiteradamente y en diversos supuestos y planteamientos de hecho que han resultado conf‌iguradores de un criterio acorde con los pronunciamientos del resto de Salas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otros recurso de apelación nº 51/ 21 -392/ 21 -499/ 20, siendo que en este último señalamos textualmente cuando se está ejercitando la acción en base al artículo 1º nº 2 de la Ley 57 / 68 lo siguiente coincidiendo con otras resoluciones de esta Audiencia, en concreto Sección 20, de fecha 19 de febrero de 2018 señala:

    ..." Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 502/2017de 14 de septiembre de 2017, establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968..."; ha venido interpretando el artículo 1-2ª de la Ley 57/1968 que establece esta responsabilidad legal específ‌ica (bajo su responsabilidad) en el siguiente sentido: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley /57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por éstos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre

    , 142/2016 de 9 de marzo, 174/2016 de 17 de marzo, y 420/2016 de 24 de junio ).

    Los razonamientos esenciales para f‌ijar esta doctrina son los siguientes:

    --Se trata, en def‌initiva, de determinar el alcance de la expresión "bajo su responsabilidad", cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito.

    --La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conf‌irmada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y f‌inanciera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus artículos 47 (derecho a disfrutar de una...

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