STSJ País Vasco 1119/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2022
Fecha31 Mayo 2022

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 442/2022

NIG PV 48.04.4-20/002560

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0002560

SENTENCIA N.º: 1119/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Otilia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 13 de Diciembre de 2021, dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD DERIVADOS DE PLUS Y COMPLEMENTO SALARIAL (RPC), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Otilia, frente a la -Empresa- "ISS FACILITY SERVICES, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La actora DÑA. Otilia viene prestando servicios para la empresa demandada ISS FACILITY SERVICES S.A., con antigüedad de 29/10/2018, categoría profesional de encargada de sector, y salario mensual con p/ p de pagas extras de 2.489,16 euros.

  2. -) La demandante presta servicios en el Hospital de Cruces.

  3. -) Resulta de aplicación a las relaciones laborales, empresa / trabajadora, el Convenio Colectivo Único de Sector para Empresas Concesionarias del Servicio de limpieza de Osakidetza (2011-2017).

  4. -) El primer Convenio Colectivo de Sector para Empresas Concesionarias del Servicio de limpieza de Osakidetza, lo fue en el año 2.002. En este se estableció el respeto de las condiciones más benef‌iciosas que

    los trabajadores tengan y se respetaran ad personam. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

    Con fecha 4/12/2003 se reunió la Comisión Paritaria acordando que se reconoce como condición mas benef‌iciosa, en concepto de plus ad persona, la diferencia que percibían a la f‌irma del convenio, entre el plus toxico, penoso o peligroso determinados trabajadores sobre la retribución general aplicable.

    En el acta de la Comisión Paritaria de 4/12/22003 se aprobaron los plus ad person del centro del Hospital de Cruces, en la relación aparece la trabajadora Ángeles y la Sra. Cristina .

  5. -) La actora fue subrogada por la hoy demandada en fecha 1/01/2019.

  6. -) Dña. Cristina, con antigüedad 8/10/1975, es encargada general y percibe y percibe un plus ad personan por importe mensual de 156,59 euros en el año 2.021 asimismo percibe un plus extrasalarial.

    La Sra. Dña. Ángeles, de categoría encargada de sector, antigüedad 6/05/1967, se encuentra en la relación de trabajadores que venían percibiendo plus toxico penoso y peligroso sustituido por un plus ad personam por importe de 153,82 euros, asimismo percibe un plus extrasalarial.

    La Sra. Dña. Estefanía no percibe plus ad personam, sino un complemento de 40 euros por especial disponibilidad de encargada los f‌ines de semana.

    Se dan por reproducidos las nóminas de las Sra. Ángeles y Cristina ; asimismo se da por reproducidos las nominas de las trabajadoras que prestan servicios en el centro de H. de Cruces.

  7. -) La demandante percibe las retribuciones que constan en las nominas aportadas como prueba documental. Esta percibe un incentivo de 156,06 euros mensuales y una prima de responsabilidad de 228,87 euros mensuales. Ella no percibe el plus ad personam ni el plus extrasalarial.

  8. -) Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Otilia frente a ISS FACILITY SERVICES S.A. y FOGASA, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la presente demanda se reclama".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Otilia, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "ISS FACILITY SERVICES, S.A.", respectivamente.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 12 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación

, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 31 de Mayo, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por Dña. Otilia frente a la empresa "ISS FACILITY SERVICES, S.A." y el FOGASA, y ha absuelto a la demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Otilia .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

  1. - l a modif‌icación del hecho probado primero para añadir al mismo que estaba contratada mediante contrato de relevo, indef‌inido a tiempo completo por jubilación parcial de la trabajadora Dña. Cristina . Pretensión que desestimamos de plano, dado que, contra lo que la recurrente manif‌iesta, no constan las percepciones de la trabajadora jubilada parcialmente, por lo que la modif‌icación así planteada resulta de todo punto irrelevante, por más que consten estos datos en el documento obrante a los folios 182 y 183 de los autos.

  2. - la modif‌icación del hecho probado sexto para añadir al mismo un párrafo del siguiente tenor literal:

"Que, según se desprende de los recibos salariales aportados por la demandada en su ramo de prueba documental, la cual se da por reproducida (documentos n.º 6, 8 y 9) prestan en el mismo servicio otros trabajadores con la condición de ENCARGADOS/AS GENERAL (1) Y DE SECTOR, hasta cuatro (5) (contando la actora), de los que cuatro (4) lucran un denominado "AD PERSONAM" y un "COMPLEMENTO SALARIO".

Pretensión que basa en los documentos 6, 8 y 9 de su ramo de prueba, pero que no va a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR