SAP Madrid 395/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución395/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0227639

Recurso de Apelación 441/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 39/2018

APELANTE: FISOTERAPIA SIGLO XXI

Procurador: Dña. Silvia Urdiales González

Letrado: D. José Luis Donoso Romero

APELADO: SANCHEZ SECO TAMAYO SL

Procurador: D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld

Letrado: Dña. Violeta Arnaiz Medina

SENTENCIA núm. 395/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D./Dña. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

D./Dña. ALFONSO M MARTINEZ ARESO

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Silvia Urdiales González, actuando en nombre y representación de Fisioterapia Siglo XXI S.L.P.

Se impone las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia

Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso M Martínez Areso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Denunció la actora la existencia de actos de violación de su derecho de marca ex art. 34.2 b de la LM, por el uso por la demandada de un signo no registrado semejante al de la actora. Dado que los servicios prestados por una y otra parte son similares, existía riesgo de confusión, en cuanto los signos que emplean una y otra para identif‌icarlos también guardan semejanza. Por ello, la demandante interesó fuera declarada tal violación de su derecho, el cese de la misma con todas las consecuencias inherentes, la indemnización de los daños y perjuicios y la responsabilidad de las administradoras sociales en tales obligaciones, dada la conducta observada entre las partes, que debía ser calif‌icada de mala fe.

La demandada alega, que, si bien los servicios son parcialmente similares, los signos empleados por la demandada no generan el riesgo de confusión denunciado, pues el registrado por la actora y el empleado por la demandada presentan diferencias que impiden que pueda estimarse, valorando en su conjunto los caracteres de uno y otro, que exista el indicado riesgo de confusión.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda con imposición de las costas a la actora.

La entidad actora formula recurso de apelación fundada en los siguientes extremos:

Error en la calif‌icación jurídica. La resolución recurrida no ha examinado el riesgo de confusión en la forma exigida por la LM y la jurisprudencia que la desarrolla, en cuanto, en primer lugar, ha obviado la cuestión más relevante, la del carácter distintivo o no de la expresión "SIGLO XXI". Ha atribuido a la misma un carácter genérico o meramente descriptivo, cuando en realidad se trata de un elemento semántico que tiene un valor evocativo con la idea de la modernidad, las nuevas tecnologías y el desarrollo científ‌ico. Tiene, por ello, el carácter distintivo exigido por la norma. Esto es, entiende que las marcas con signos evocativos tienen carácter distintivo. Alega f‌inalmente que la AP de Madrid así lo ha declarado en diversas resoluciones ( SAP Madrid 9/2013, de 18 de enero y 271/2013, de 30 de septiembre).

Error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto el juez a quo no ha examinado todas las pruebas practicadas en el juicio para valorar la existencia del riesgo de confusión denunciado.

La apelada interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida, en cuanto considera que el examen realizado por el juez a quo de los distintos elementos de los signos en litigio por separado y, mediante su impresión de conjunto, revela que ambos signos presentan diferencias suf‌icientes para considerar que el empleado por la demandada no supone un riesgo de confusión respecto a los servicios prestados por la actora bajo su marca registrada y, por tanto, pueden convivir pacíf‌icamente.

Entiende que no puede ser aceptada la af‌irmación de la recurrente de que la expresión SIGLO XXI, uno de los elementos denominativos del signo, es distintiva, bien se considere signo genérico, descriptivo o evocativo, dado el uso que del mismo realizan multitud de marcas atinentes a todo tipo de bienes y servicios.

De otra parte, en cuanto al error denunciado en la valoración de la prueba, estima que, para determinar el riesgo de confusión, este debe ser evaluado en abstracto, a la sola vista de los signos comparados y puestos en relación con los bienes y servicios cuya comercialización amparan y de la impresión que generan en un consumidor medio. Carecen de transcendencia los elementos fácticos concretos que pudieran inf‌luir en la existencia o no del riesgo de confusión.

Finalmente, la apelada considera que el signo ha sido empleado en su ámbito propio, no existe la mala fe en su uso denunciada y es una facultad del juez valorar la prueba en su conjunto.

SEGUNDO

Objeto del recurso

Se alegó la violación del derecho de marca de la actora por utilizar la demandada un signo no registrado para identif‌icar sus servicios que genera riesgo de confusión con los de la actora, conforme a los arts. 34.2 b) y

6.1 de la LM.

La demandada negó tal violación y af‌irmó que los elementos en los que la actora apoyaba su acción, especialmente la expresión "SIGLO XXI", carecía de carácter distintivo y que, a la vista de los demás elementos semánticos, fonéticos gráf‌icos de ambos signos, no podía apreciarse el riesgo de confusión denunciado.

La cuestión litigiosa se funda en el error en la calif‌icación jurídica sobre el riesgo de confusión, concepto jurídico indeterminado, cuya determinación exige un método bien preciso en la comparación de los signos en litigio. Es elemento esencial de tal cuestión determinar si, como establece la sentencia recurrida, el elemento semántico "SIGLO XXI" es meramente descriptivo o, por contrario, es evocativo, como alega la actora en su recurso. Mantiene esta que el carácter evocativo de la expresión es esencial en el proceso de comparación y le otorga carácter distintivo. Si este elemento tuviera el papel central y la transcendencia que la actora le atribuye, determinaría que existiese, en consecuencia, el riesgo de confusión, por ser los demás elementos conceptuales o denominativos, meramente descriptivos.

De otra parte, invoca también la recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto no se han valorado elementos probatorios determinantes del riesgo de confusión y se han valorado como contrarios al mismo otros no acreditados.

La sistemática jurídica en el tratamiento del recurso exige, en primer lugar, que se examine el error en la valoración de la prueba denunciado, para, posteriormente, examinar, a la vista de los hechos acreditados, si la valoración del juez a quo excluyendo el riesgo de confusión y, en consecuencia, la violación del derecho de marca, puede prosperar.

TERCERO

Hechos probados

La actora, FISIOTERAPIA SIGLO XXI S.L.P. fue constituida en el año 2004. Su objeto social es la explotación de centros dedicados a la f‌isioterapia, rehabilitación y medicina general. La misma viene desarrollando sus servicios en un local sito en Bohadilla del Monte, Avenida Nuevo Mundo 7. Dicha entidad solicitó y obtuvo, también en el año 2004, la marca nacional M2622661(8) "SIGLO XXI FISIOTERAPIA", marca mixta denominativa-gráf‌ica, registrada para la clase 44ª del nomenclador internacional -"Servicios médicos; cuidados de higiene y de belleza para personas (Servicios de Fisioterapia y Rehabilitación"-. Asimismo, la actora obtuvo la oportuna inscripción en el Registro de Centros Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Posee autorización sanitaria de funcionamiento para las siguientes unidades asistenciales: Terapias no convencionales (acupuntura), Medicina Estética, Rehabilitación y Fisioterapia y, desde el año 2012, para las unidades de Podología, Logopedia y otra Unidades asistenciales.

La indicada marca fue renovada en el año 2014, mediante resolución de la OEPM de fecha 15 de noviembre de 2014.

De igual manera, la actora se anuncia en Internet y en diversos medios como SIGLO XXI(r)FISIOTERAPIA y es titular del dominio www.clinicasiglo 21.es.

La demandada, SÁNCHEZ-SECO TAMAYO S.L., es una sociedad limitada constituida en el año 2004, cuyo objeto social inicial es la prestación de servicios de odontología. Con posterioridad, en el año 2007 comenzó a prestar servicios de Podología y, más tarde, de Fisioterapia. El lugar en que ejerce su actividad se halla tanto en un establecimiento mercantil sito en la C/ Mesón de Paredes nº 23 de Madrid, como en otro, sito en la localidad de Bohadilla del Monte, concretamente, en el nº 14 de la Avenida Siglo XXI.

La demandada ha utilizado el signo que se expresará al f‌inal del fundamento -CLINICA SIGLO XXI- tanto como nombre comercial en su local, como para identif‌icar sus servicios en la publicidad, en revistas locales, directorios de empresas y en la red social Facebook

Los locales en los que las partes desarrollan sus actividades están aproximadamente a 1.100 metros uno de otro. El de la demandada en la Avenida Siglo XXI y el de la actora en su prolongación, la Avenida...

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