SAP Madrid 213/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución213/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0079968

Recurso de Apelación 254/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 521/2019

APELANTE: D. Narciso

PROCURADORA Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

APELADO: CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, SA

PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 521/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de D. Narciso como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA contra CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, SA como parte apelada, representada por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/01/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/01/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A., contra DON Narciso debo CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a pagar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (25.712,50 EUROS), así como el del interés legal f‌ijado en esta sentencia desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Con fecha 18 de enero de 2021 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la petición formulada por CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, SA y por D. Narciso y se acuerda la aclaración de la Sentencia de 05/01/21 dictada en el presente procedimiento, rectif‌icando el fallo de la misma en cuanto a las costas en el sentido dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo, siendo lo correcto "Todo ello con condena en costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR S.A., demanda de juicio ordinario contra D. Narciso en ejercicio de una acción de una acción personal fundada en el contrato de mediación inmobiliaria existente entre las partes en la que se reclama la cantidad de 25.17250 € en concepto de honorarios profesionales derivados de su actividad de mediación para la venta del inmueble de la demandada, pretensión a la que se opuso la misma de acuerdo a lo expuesto en autos; y se dictó sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada a lo solicitado y con imposición de costas a la misma.

Disconforme el demandado, D. Narciso, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba pues, frente a lo que se expuso por la Juez a quo:

  1. - Es la actora GILMAR la que en verdad compra. Es un fraude en connivencia con la arrendataria. Las cláusulas son abusivas

  2. - GILMAR no llevo a cabo ninguna intermediación y no tiene derecho a honorarios. Lo único a lo que tiene derecho la actora es a una indemnización por los daños y perjuicios causados a GILMAR, para el caso de que el cliente no pudiera comprar, probando los daños, lo que no ha hecho. Sostiene que el tanteo era un riesgo de GILMAR.

Por la parte apelada CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR S.A., se formuló oposición al recurso formulado de contrario en los términos que constan en el correspondiente escrito, interesando la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha señalado repetidamente que la percepción de los honorarios por el mediador está condicionada a la perfección del contrato por el vendedor y el comprador. Así, la STS de 4 de julio de 1994 declara que "El derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada..." perfección que debe entenderse producida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.450 C.c., cuando el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado con independencia de que posteriormente se resuelva o no se produzca la consumación del contrato de compraventa ya celebrado.

Por su parte, la STS de 21 de octubre de 2000 af‌irma que: "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado,

pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato f‌inal, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se af‌irma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido ef‌icazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR