SAP Madrid 240/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2022
Fecha26 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2020/0003672

Recurso de Apelación 1088/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 482/2020

APELANTE: JIR MAMPARAS, S.L.

PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PULIDO

APELADA: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. UNIPERSONAL

PROCURADOR: DÑA. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 240/22

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 482/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la mercantil JIR MAMPARAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Rocío Porras Pulido; y de otra, como demandada-apelada, la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada, en fecha 14 de septiembre de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA promovida por Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de la entidad mercantil JIR MAMPARAS, S.L. contra la aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda interpuesta contra su aseguradora en reclamación de la cantidad de 151.546,65 euros más los intereses legales de dicha cantidad calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cantidad correspondiente al importe pendiente de pago, deducido el pago a cuenta hecho por la aseguradora, de los daños causados por el incendio accidental de las naves en las que la actora desempeñaba su actividad que ocurrió el día 20 de mayo de 2016, reclamación que se efectúa con base en la valoración del daño hecha en informe pericial elaborado a instancia de la entidad asegurada en cumplimiento del procedimiento del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que la aseguradora hubiera notif‌icado en plazo la designación de su perito, quedando por tanto vinculada por la tasación realizada por el perito de la actora.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando que, al contrario de lo sostenido en aquélla, procedió en el momento mismo del siniestro al nombramiento de perito, lo que fue conocido y aceptado por la asegurada, por lo que no se ha producido la vinculación pretendida por la actora.

La Sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que no había extemporaneidad en la designación y aceptación del nombramiento del perito de la aseguradora pues cuando la actora requirió a la demandada, en fecha de 14 de septiembre de 2016, para que designara un perito a efectos de seguir los trámites del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, pese a que ya tenía conocimiento de la actuación del perito de la aseguradora, en ese momento no había transcurrido el plazo al que alude el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que debido a que la actora no facilitó al perito de la aseguradora la información necesaria para concretar la extensión y valoración económica del siniestro, esta no pudo ser acordada o discutida por las partes y no constaba, por tanto, acuerdo o desacuerdo, requisito previo para seguir la tramitación prevista en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, que interesa su revocación y se sustituya por otra que estime íntegramente sus pretensiones con base en los siguientes motivos:

Primero

Incongruencia omisiva de la sentencia dictada.

Segundo

Vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia y la doctrina de las Audiencias Provinciales que lo han aplicado y del Tribunal Supremo, por error en la valoración de la prueba.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo: Incongruencia omisiva de la sentencia dictada.

Procede una primera precisión en relación con este motivo de recurso y es que, pese al enunciado del mismo y a que a continuación la parte ref‌iere doctrina sobre la incongruencia omisiva, el motivo viene referido realmente a la incongruencia "extra petita", pues reconociéndose que la Sentencia da respuesta a lo solicitado en demanda y contestación, lo que claramente excluye la incongruencia omisiva, le atribuye la alteración de los términos del debate al sustentarse el fallo desestimatorio en el hecho de que la actora no había puesto a disposición de la aseguradora la documentación necesaria para la valoración del siniestro, aspecto que no había sido opuesto en la contestación.

El motivo no puede ser estimado. La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestiva y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, puesto

que " el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petita" no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes ", en cuyo caso " es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signif‌ique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modif‌ique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras..." ( STS. de 12-12-1982, 3-6-1983 y 23-10-1983 ) .

En el presente caso el hecho controvertido esencial, como admiten ambas partes, es si la designación del perito de la aseguradora se efectuó en plazo o fue extemporánea, y la Juez "a quo" resuelve tal cuestión valorando en conjunto la prueba practicada. Que las partes no hayan mencionado el aspecto concreto de la información proporcionada por la actora al perito para efectuar la tasación del daño en nada impide que la Juez examine este aspecto, que resulta de la prueba practicada, para determinar el cumplimiento de los presupuestos precisos para que el plazo legal se considere o no transcurrido, que es lo que constituye el objeto del procedimiento.

Luego, ninguna incongruencia puede achacarse a la sentencia en este punto. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004, nº 1249/2004, rec. 2943/1997, "...tal y como hace la jurisprudencia en numerosas sentencias, que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petita" comporta adecuación entre las pretensiones de los litigantes, deducidas oportunamente en el proceso y la parte dispositiva de la resolución judicial, lo que no signif‌ica una conformidad rígida y...

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