SAP Ciudad Real 286/2022, 26 de Mayo de 2022

PonenteJERONIMO PEDROSA DEL PINO
ECLIECLI:ES:APCR:2022:872
Número de Recurso312/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución286/2022
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00286/2022

ROLLO DE APELACIÓN N º 312/2020-C

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 1 DE LOS DE TOMELLOSO (CIUDAD REAL).

JUICIO: ORDINARIO Nº 495/2018.

SENTENCIA Nº 286/2022

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 495/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz-Pardo Ballesta y asistida por la Letrada Dª. María Salud Durán Vargas; de otra, como demandantes-apelados Dª. Lourdes, D. Arsenio Y D. Balbino, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monreal Monge y asistidos por la Letrada Dª. María Dolores Román Ruiz.

Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 7/10/2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real) dictó sentencia el día 7/10/2019 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Lourdes, Arsenio y Balbino frente a BANCO SANTANDER (absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A) y, en consecuencia:

1º) Declarar la nulidad del contrato de compra de la emisión de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, y su subsiguiente canje por la emisión de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, suscrito por la madre y causante de los actores y por el banco demandado, por importe de 30.000 euros, por error en el consentimiento, siendo, en consecuencia, nulo cualquier acto de canje por acciones posterior.

2º) Condenar a BANCO SANTANDER, S.A. (absorbente de Banco Popular Español, S.A.) a la restitución a los actores en el importe del capital invertido (30.000 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de celebración del contrato inicial (02.10.2009) hasta la fecha de la sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, mientras que los demandantes deberán devolver a la demandada las cantidades recibidas por rendimientos obtenidos con el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso de los rendimientos, así como deberán devolver a la demandada las acciones de las que sean titulares en la actualidad y las cantidades que como retribución de dichas acciones hubiesen percibido.

3º) Todo ello con expresa condena de costas procesales a BANCO SANTANDER, S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo con el nº 312/2020 y se ha turnado la Ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes, petición de la actora, tenor de la sentencia recurrida y motivos de la apelación.

En el seno del presente procedimiento, los hermanos Balbino Arsenio Lourdes, formulan demanda en fecha 30/7/2018 frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actual BANCO DE SANTANDER, S.A.) interesando, con carácter principal, el dictado de una sentencia en virtud de la cual

"1º.-Se declare la nulidad, por error en el consentimiento prestado, de la orden de suscripción de valores, contrato NUM000, concertado entre Dª. Virtudes, código valor NUM001, clase y denominación del valor: BO. POPULAR CAPITAL CONV. V 2013, y la entidad Banco Popular S.A, de fecha 2 de octubre de 2009, número de valores 30 y por un total nominal de 30.000,00 €.

  1. -Se declare la nulidad, por error en el consentimiento prestado, de la orden de valores, número depositante (Código Cuenta de valores) NUM002 5700078709, de fecha 22 de mayo de 2012, Oferta pública de adquisición mediante canje, valor a entregar BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013 ISIN NUM001, número de valores 30,00, total nominal 30.000,00 €, Valor a recibir: BO. SUB., CONV. POPULAR V.11-15 ISIN NUM003, número de valores 30,00, total nominal 30.000,00 €, suscrita entre Dª Virtudes y la entidad Banco Popular S.A.

  2. -Que por defecto legal inherente a las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada Banco Popular S.A, a reintegrar a los actores el nominal de su inversión, por la suma de 30.000,00 €, junto con los intereses legales que correspondan devengados desde la fecha de su abono hasta su completa devolución, los cuales se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia conforme al art. 576 de la LEC ; cantidad dela que se deducirá la suma de los intereses percibidos por Dª. Virtudes en concepto de rendimientos, junto con los intereses desde la fecha de su cobro, y que deberán ser calculados en ejecución de sentencia siempre con el apoyo de la entidad demanda la cual deberá proporcionar las fechas y los importes de los ingresos correspondientes a dichos rendimientos para poder realizar la suma de la totalidad de los mismos".

Efectuó petición subsidiara de declaración de resolución contractual por incumplimiento de los deberes de información y responsabilidad por los daños irrogados en esa misma cantidad de 30.000 euros.

Explicita la actora en su demanda que:

  1. - Sus mandantes son hijos y herederos de Dª. Virtudes que falleció el día 15/5/2016 y que nació el día NUM004 /1928 habiendo sido siempre ama de casa.

  2. - Que Dª. Virtudes, con 81 años de edad, con la intermediación de su hija, contrató una orden de suscripción de valores con el "BANCO POPULAR" en la sucursal de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), con fecha 2/10/2009, contrato nº NUM000 adquiriendo un total de 30 BONOS DEL POPULAR CAPITAL CONVERTIBLES V. 2013 desembolsando la cantidad de 30.000 euros. Antes, siempre, había tenido depositados sus ahorros en cuentas a la vista. Documento relacionado con el nº 3 que incorpora el test de conveniencia/idoneidad pre-redactado y cumplimentado por la of‌icina bancaria.

  3. - Que con posterioridad, el día 22/5/2012, suscribió otra Orden de Valores con el "BANCO POPULAR", operación de canje, y pasó a adquirir bonos subordinados obligatoriamente convertibles Popular V.11-15, 30 valores, con un valor nominal de 30.000 euros. Documento relacionado con el nº 4.

  4. - Que en fecha 11/12/2015 se produjo el canje-conversión obligatorio en acciones del "BANCO POPULAR". Documento nº 5.

  5. - Que Dª. Virtudes siempre estuvo en la creencia de que lo que habían adquirido era un depósito a plazo f‌ijo, siendo el producto adquirido complejo, de alto riesgo e inadecuado para el perf‌il propio de un cliente minorista que ha perdido todo su valor.

    Ejercita la actora la acción de nulidad prevista en el artículo 1.303 del Código Civil y concordantes por existencia de error/vicio en la prestación del consentimiento por parte de Dª. Virtudes al albur de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil y dolo en el actuar de la entidad bancaria en cuestión para obtener ese consentimiento, "al no haber sido informada la contratante de las operaciones que realmente estaba realizando y qué características tenían los productos que estaba adquiriendo, bajo qué parámetros de riesgo y si la entidad bancaria se encontraba en una situación económica def‌iciente que hacía totalmente previsible el impago".

    Frente a esa pretensión y esos postulados, la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contestó a la demanda oponiéndose en los siguientes términos:

  6. - La acción está caducada siendo que los actores han venido percibiendo los correspondientes intereses y ha precluido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del Código Civil .

  7. - La información proporcionada desde la entidad a la actora fue acorde a la relación contractual existente entre las partes siendo que: a) se suscribió la orden de valores; b) se entregó el recibí de condiciones generales para la prestación de servicios de inversión (doc. nº 8 de la contestación); c) se emitió el tríptico-resumen explicativo de condiciones en la emisión de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2009; d) se advirtió a la contratante de la no conveniencia de contratación de dicho producto y e) en términos análogos, suscribió la orden de valores correspondiente a la suscripción por canje de los Bonos 2012 con la advertencia de no conveniencia del producto y la emisión del correspondiente tríptico resumen explicativo.

    En fecha 7/10/2019 se dictó sentencia en Primera Instancia por el Juzgado nº 1 de los de Tomelloso (Ciudad Real).

    Considera el juez a quo que la acción de nulidad ejercitada no está caducada porque "no fue hasta el 25/11/2015 cuando se agotaron todos los efectos del contrato y cuando se inicia el computo del plazo cuatrienal previsto en el art. 1.301 de nuestro Código Civil, siendo que la demanda se interpuso el día 30/7/2018 sin haber transcurrido el precitado plazo.

    Sobre el fondo, Fundamento de Derecho Quinto, considera que en el caso de autos concurren todos los requisitos que permiten apreciar la existencia...

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