SAP Madrid 284/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2022
Fecha25 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0080284

Recurso de Apelación 402/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 515/2019

APELANTE: COLEGIO OFICIAL FARMACEUTICOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

APELADO: SINDICATO DE ENFERMERIA

PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO

CONSEJO GENERAL DE ENFERMERIA

PROCURADOR D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 284/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 515/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de COLEGIO OFICIAL FARMACEUTICOS DE MADRID apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ y defendido por Letrado, contra SINDICATO DE ENFERMERIA y CONSEJO GENERAL DE ENFERMERIA apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. DOMINGO LAGO PATO y Procurador D./Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE respectivamente y defendidos por Letrado, con la intervención del MINISTERIO

FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre de COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID, contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, y contra SINDICATO DE ENFERMERÍA, a quienes de absuelve de la misma, todo ello con imposición de costas a la actora,

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10/05/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24/05/22

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución de primera instancia.

La sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 16 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 515/2019, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta en nombre de COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID, contra CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, y contra SINDICATO DE ENFERMERÍA, a quienes de absuelve de la misma, todo ello con imposición de costas a la actora,"

SEGUNDO

Planteamiento en segunda instancia.

2.1 La representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos:

1) Que el Colegio de Farmacéuticos de Madrid (en adelante, COFM) ha interpuesto demanda en defensa del honor de sus colegiados (no en defensa del honor del Colegio). Que existe contradicción interna en la sentencia entre lo que se consigna en su ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO, y lo que luego resuelve en sus FUNDAMENTOS JURÍDICOS ( art. 218.2 LEC).

2) La legitimación activa de los Colegios Profesionales en defensa de los intereses de sus colegiados (legitimación de naturaleza colectiva) viene regulada en la normativa de Colegios Profesionales y en los propios Estatutos Colegiales (Motivo segundo y tercero de esta apelación). Infracción de los arts. 216 y 10 LEC, los arts.

1.3 y 5 g) de la Ley de Colegios Profesionales, art. 13 de la Ley de Colegios Profesionales de Madrid, Estatutos colegiales y la jurisprudencia que admite el interés colectivo de los Colegios Profesionales y el interés colectivo en las demandas en materia de honor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) sobre la legitimación colectiva de los Colegios Profesionales, hilando la Ley de Colegios Profesionales y el artículo 10 LEC.

3) Subsidiariamente, no resultaría aplicable la doctrina invocada en el FJ 5 de la sentencia impugnada a los Colegios Profesionales puesto que la jurisprudencia establece que los Colegios son Corporaciones de naturaleza mixta (público- privada), con prevalencia en sus funciones privadas. (Motivo cuarto del recurso).

4) Que se entre a conocer del fondo del asunto y considerar que el Folleto y la Nota de Prensa acompañados como DOCUMENTO Nº 4 y 5 de la demanda "vierten expresiones y términos que atentan contra el derecho al honor del colectivo de farmacéuticos cuya defensa profesional tiene encomendada el Colegio".

2.2 Las representaciones procesales del SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE (en adelante, SATSE) y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA (CGE), impugnaron el recurso por

las razones que hacen constar en sus respectivos escritos; interesando, en el primer caso, la conf‌irmación de la resolución recurrida; subsidiariamente, estime la excepción de falta de legitimación pasiva del Sindicato de Enfermería SATSE y desestime el recurso de apelación y, subsidiariamente a las dos anteriores, desestime el recurso y declare que el "Folleto" y la "Nota de Prensa" de la Mesa de la Profesión Enfermera no vulneraron el derecho al honor de la recurrente. En el segundo caso, la conf‌irmación de la resolución recurrida y subsidiariamente, desestime el recurso de apelación y declare que el folleto y nota de prensa de la Mesa de la Profesión Enfermera no incurrieron en vulneración alguna del derecho al honor.

2.3 El representante del Ministerio Fiscal impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examen del recurso de apelación. Sobre la legitimación activa del Colegio Of‌icial de Farmacéuticos de Madrid para formular la demanda que es objeto de la presente litis.

3.1 Esta Sala debe comenzar su análisis señalando que la jurisprudencia de modo reiterado considera que los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y una f‌inalidad mixta o dual, siendo Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus f‌ines, pero de tipo sectorial de base asociativa privada, por lo que cumplen f‌ines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, ef‌icacia y responsabilidad), y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la Corporación) - artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero -. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 y del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1990 y de 28 de septiembre de 2003.

3.2 El artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señala lo siguiente:

"Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción."

3.3 Aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para formular una pretensión antes los tribunales, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), quedamos compelidos, según la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los f‌ines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

3.4 Entre las causas de inadmisibilidad se encuentra, en lo que aquí interesa, la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la existencia o no de interés legítimo con ocasión de demandas de amparo interpuestas por asociaciones o sindicatos a los que se había denegado legitimación activa. En concreto, ha precisado que se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido...

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