SAP Lleida 146/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2022
Fecha24 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario14/2021

SUMARIO 1/2021

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 146/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1/2021, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6), por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, un delito agresión sexual, por un delito de abuso sexual y por un delito de abuso sexual, en el que es acusado Plácido, con DNI nº NUM000, nacido en Machala de Oro (Ecuador), el día NUM001 /95, hijo de Romualdo y de María Milagros, detenido el dia 9/1/2020 y decretada la prisión provisional por auto de fecha 11/1/2020, prorrogada por auto de fecha 9/12/2021, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, declarado insolvente por auto de fecha 17/6/21, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el Letrado D. MARC TORRES BACARDI.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos relatados en los que la víctima es la menor Adelaida . son constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, los hechos relatados en los que la víctima es Adoracion . son constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, los hechos relatados en los que la víctima es Agustina . son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal, los hechos relatados en los que la víctima es Alicia . son constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 181.1 del Código Penal, de los que se reputa autor el procesado,

no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado las siguientes penas, como autor del delito delito de agresión sexual a menor de dieciséis años la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de agresión sexual la pena de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito abuso sexual la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor del delito de abuso sexual en grado de tentativa la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

De conformidad con el artículo 192 del Código Penal procederá imponer al procesado la medida de libertad vigilada por el plazo de 10 años para su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Asimismo y en caso de sentencia condenatoria se interesa que la sentencia que se dicte se acuerde la prohibición del procesado de acercarse a sus víctimas a una distancia no inferior a 200 metros así como a comunicarse con ellas por cualquier medio por el plazo 10 años de conformidad con los artículos 57.1 y

48.2 y 3dl Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a Adoracion en la cantidad de 20.000€, a indemnizar a Agustina en la cantidad de 5.000€, a indemnizar a Adelaida en la cantidad de 8.000€ y a indemnizar a Alicia en la cantidad de 3.000€, en todos y cada uno de los casos por daños morales. Asimismo, solicita que se declare en la sentencia que se dicte, que la cantidad a satisfacer al perjudicado devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, conforme al mandato contenido en el artículo 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. MARC TORRES BACARDI, se mostró disconforme con la calif‌icación que en la conclusión correlativa realiza el Ministerio Fiscal, su representado no ha cometido delito alguno, subsidiariamente, en ningun de los hechos habría mediado ni violencia ni intimidación, de modo que en ningún caso estaríamos ante agresiones sexuales, y al no existir delito, quedan excluidas formas de participación y circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la absolución, solicitamos sea tenida en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas. Una causa en la que se ha invertido en instruir casi 2 años enitende que esta parte con el debido respecto y desde el más estricto derecho a la defensa, que según los criterios jurisprudenciales, la causa no ha tenido especial complejidad, y que no se puede atribuir ningún atraso en el procedimiento al investigado, y en el que tan solo las diligencias han sido, básicamente las declaraciones de las víctimas y el acusado, entiende esta defensa que procede la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. No procede imponer pena alguna y sí acordar la libre absolucióndel acusado con las consecuencias legales inherentes al pronunciamiento invocado, subsidiariamente, cabe destacar que las penas solicitadas resultan del todo desproporcionadas en atención a la gravedad de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, sin que existan motivos que justif‌iquen la imposición de una pena superior a la mínima para cada uno de los delitos imputados, ni existe justif‌icación para la imposición de una pena de prisión en delitos en los que esta prevista la pena de multa, En concepto de responsabilidad civil no procede efectuar pronunciamiento, al no existir delito, ni ser el procesado responsable de perjuicio alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Plácido, con antecedentes penales no computables, nacido en Ecuador el día NUM001 de 1995, y domiciliado en DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de la ciudad de Lleida, sobre las 7:25 horas del día 9 de abril de 2019, movido por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechó el momento en que la menor Adelaida (nacida el NUM004 de 2006) accedía al portal de su domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM003 de Lleida, tras pasear a su perro, para entrar por delante de ella en el edif‌icio. Una vez en el interior del inmueble, el acusado subió las escaleras hasta la primera planta desde donde volvió a bajar, y al cruzarse con la menor, tras hacer un gesto que la misma interpretó como de querer tocar a su perro, procedió a colocar sus manos entre las piernas de Adelaida, rozándole sus partes íntimas por encima del pantalón, lo que hizo que la misma cayera al suelo, produciéndose un pequeño golpe en la mano izquierda que no precisó asistencia médica, intentando en ese momento el acusado bajarle el pantalón al tiempo que le tapaba la boca mientras la menor chillaba, lo que alertó a su madre, quien acudió en su auxilio, procediendo entonces el acusado a abandonar corriendo el lugar de los hechos.

SEGUNDO

Sobre las 9:30 horas del día 9 de diciembre de 2019 Alicia (nacida el NUM005 de 2003) se dirigía hacia la zona de los institutos de la ciudad de Lleida cuando a la altura del número NUM006 de la CALLE001, el acusado, que caminaba detrás de la Alicia, guiado también por un evidente ánimo libidinoso, se dirigió a la

misma diciéndole " que quieres que te reviente ese culo", a la vez que hacía la acción de quererla coger por la muñeca con el propósito de tocar sus partes íntimas, lo que provocó que la misma acelerara el paso, diciéndole entonces el acusado " eres una estrecha" mientras la seguía, tras lo cual abandonó el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, procede hacer referencia a la cuestión planteada por la defensa del acusado al inicio del juicio, a través de la cual se pretendía la declaración de nulidad del informe lofoscópico aportado al procedimiento, por no constar la forma en que se extrajeron las huellas cuyo examen fue objeto del mismo, nulidad a la que se opuso el Ministerio Fiscal, debiendo reiterar la Sala la argumentación vertida en el propio acto del plenario para desestimar tal pretensión.

Tal y como recuerda la STS 557/2000, de 4 de septiembre, el descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identif‌icación son tareas que exigen una especialización técnica, de la que gozan los funcionarios de la policía científ‌ica, a los que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas. Nos encontramos así ante una diligencia de investigación documentada que no tiene en modo alguno carácter de prueba, estableciendo la STS de 23 de enero de 2003 que la genuina prueba del desarrollo de esa intervención policial estará constituida por el testimonio del funcionario que practicó la diligencia en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, correspondiendo al Tribunal sentenciador formar su convicción acerca de las distintas circunstancias en las que el policía halló las huellas digitales que posteriormente fueron objeto del informe pericial.

Pues bien, en este caso de las alegaciones vertidas por la parte no se desprende violación alguna de los derechos fundamentales o de las libertades básicas del acusado en la obtención de las...

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