SAP Madrid 404/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2022
Fecha19 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0160235

Recurso de Apelación 224/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 700/2019

APELANTE: Dña. Antonieta

PROCURADOR Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

APELADO: D. Anibal

PROCURADOR Dña. CRISTINA SOMOHANO PENDAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 404/2022

MAGISTRADOS/AS:

ILMA. SRA. DÑA. EMELINA SANTANA PÁEZ

ILMO. SR. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expuestos al margen, los autos sobre divorcio contencioso seguidos con el número 700/2019 en el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, entre partes:

De un lado, DÑA. Antonieta, demandante y apelante, representada por la Procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco.

Y, de otro, D. Anibal, demandado y apelado, representado por la Procuradora Dña. Cristina Somohano Pendas.

Ha sido parte, también, el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid se dictó Sentencia nº 276/2020, en fecha 30 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Latorre Blanco en nombre y representación de Doña Antonieta contra Don Anibal, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asimismo se establecen como def‌initivas en relación a la hijas comunes las siguientes:

1) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas comunes a la madre en cuya compañía quedan.

2) El ejercicio de la patria potestad será compartido.

3) Como régimen de visitas, comunicación y estancia se establece que el padre podrá comunicar con las menores los f‌ines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.30 horas y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo elegir, en defecto de acuerdo, los años impares al padre y los pares a la madre.

Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos periodos: el primero comprende desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20,30 horas del 30 de diciembre y el segundo desde las 20,30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20,30 horas del día anterior al del inicio del trimestre escolar.

Las vacaciones de verano se contraen a los meses de julio y agosto, se disfrutaran por quincenas alternas, distribuyéndose de la siguiente forma:

El primer periodo comprende desde el 1 de julio a las 1º horas hasta las 20,30 horas del 15 de julio; el segundo desde las 20,30 horas del 15 de julio hasta las 20,30 horas del 31 de julio; el tercero desde las 20,30 horas del 31 de julio hasta las 20,30 horas del 15 de agosto y el cuarto desde las 20,30 horas del 15 de agosto hasta las 20,30 horas del 31 de agosto.

Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán íntegra y alternativamente por cada uno de los progenitores y se extienden desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta las 20,30 horas del día anterior al de inicio del trimestre escolar, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

Las recogidas y entregas de las menores, excepto cuando se efectúen en el centro escolar, tendrán lugar en el domicilio materno.

El progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro de forma fehaciente con sesenta días de antelación en las vacaciones de verano y con quince en las de Navidad.

Durante los periodos vacacionales queda en suspenso el régimen de visitas, reanudándose conforme a la alternancia que corresponda.

No ha lugar a ninguna otra pormenorización del régimen de comunicaciones sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores.

El progenitor que no tenga en su compañía a las menores podrá comunicar telefónicamente con las mismas sin más limitaciones que las derivadas del respeto a los horarios de estudio y descanso de las mismas.

4)Se atribuye el uso de la vivienda familiar a las menores y a la madre en cuya compañía quedan por ser el interés más necesitado de protección.

5)En concepto de pensión alimenticia en favor de cada una de las hijas, se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, abone a la madre la cantidad de 175 euros/mes, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I P.C publicado por el I.N.E.

Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación a los hijos puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.

No obstante lo anterior, los progenitores de común acuerdo y en benef‌icio de las hijas comunes podrán modif‌icar cuantas medidas tengan por conveniente, en particular las relativas al régimen de visitas y vacaciones.

Sin costas ".

Solicitada aclaración por el demandado, en fecha 4 de diciembre de 2020 se dictó auto que acordó:

" SE COMPLETA Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 en el sentido de que en el Fallo de la mencionada Sentencia deberá incluirse el siguiente párrafo:

"El padre podrá tener en su compañía a las menores los miércoles desde la salida del centro escolar hasta la mañana del jueves en que serán reintegradas al colegio" ".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Antonieta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de D. Anibal y por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 224/2021, y, siguiéndose los trámites oportunos, por providencia de 18 de abril de 2022 se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las medidas def‌initivas derivadas del divorcio, acordadas en la sentencia de instancia, queda controvertida en esta alzada la cuantía de la pensión de alimentos que para el sostenimiento de las hijas menores comunes ha de abonar D. Anibal a DÑA. Antonieta .

Dicha pensión se ha f‌ijado en la instancia en 175 euros al mes por cada una de las dos hijas menores, nacidas en 2008 y 2011, y ello partiendo de unos ingresos del padre de 14.000 euros brutos en 2019, hallándose al tiempo de la sentencia en ERTE, con percepción de 34,13 euros al día, por los 31.200 euros brutos de la madre en 2019, considerando necesidades a cubrir de las menores las propias de alimentación, educación, vestido y ocio.

Discrepa la apelante, DÑA. Antonieta, por considerar que la sentencia no pondera las necesidades reales y verdaderos gastos de las hijas comunes, ni el nivel de vida de las hijas constante matrimonio, sufragado principalmente por el apelado, ni los verdaderos recursos de éste, que considera la apelante que ha preconstituido una situación de insolvencia y endeudamiento en fraude del derecho de alimentos de sus hijas. Dice la...

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