SAP Madrid 244/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha19 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2019/0001136

Recurso de Apelación 27/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 214/2019

APELANTE: RBA REVISTAS, S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO: D./Dña. Joaquina y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 244/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos del Procedimiento Ordinario nº 27/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de DIRECCION000 al que ha correspondido el Rollo de apelación nº 27/2022, en el que aparece como parte demandada y hoy apelante-apelada, la entidad RBA REVISTAS, SL, representada por el Procurador Dº. Mº. Luisa Montero Correal; y de otra, como demandantes y hoy apelantes-apelados DOÑA Joaquina, D. Juan Ramón, DÑA. Matilde

, D. Pedro Miguel y D. Ángel Daniel, representados por el Procurador D. José Antonio Moreno Almonacid sobre Derecho al Honor.

SIENDO EL MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de DIRECCION000, en fecha 07 de mayo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Doña Joaquina, en representación de sus hijos menores; Don Matilde, Don Pedro Miguel, Don Ángel Daniel y Don Juan Ramón, contra RBA REVISTAS SL. y, en consecuencia:

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a RBA REVISTAS SL pagar a los actores la cantidad de 11.000€ (ONCE MIL EUROS) por la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de los cuatro menores y vulneración del derecho a la propia imagen de Don Ángel Daniel, más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a RBA REVISTAS SL, a la publicación del fallo de la Sentencia en su página web, con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora de este pleito, en el improrrogable plazo de quince días a contar desde la f‌irmeza de la sentencia - Imposición de costas conforme a los dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, de los que se dieron traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones. Dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo del año en curso.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

SEGUNDO

Debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esa alzada, como es en que la revista Lecturas editada por la entidad RBA REVISTAS, publicó los días 6 de abril y 21 de septiembre de 2016, sendos reportajes en los que bajo el título " ejerce de padre feliz, Damaso se vuelca con su familia", y " la discreta mujer de .....", se alude a unas vacaciones que Damaso, representante de

personajes famosos, realizó con su familia, en el primero de los reportajes se alude a las vacaciones de dicho personaje público, con su mujer, e hijos, acompañando dicho reportaje con una foto en la que aparece el hijo menor, en el reportaje publicado el día 21 de septiembre de 2016, si bien no aparece ninguna fotografía de en los que aparezcan ninguno de los hijos del matrimonio, si se alude a los cuatro hijos del matrimonio que se les identif‌ica con su nombre y sus edades, siendo la cuestión que se reproduce en esta alzada, si dichos reportajes y las referencias que se hacen en ellos, con relación a los hijos menores de edad del matrimonio, implica por un lado una intromisión en la imagen del hijo menor, por haber publicado una foto de él en el reportaje de 6 de abril, y si también se ha producido una intromisión en la intimidad de todos los menores, dada la mención de la edad y la identif‌icación de dichos menores en el reportaje que se publicó el día 21 de septiembre de 2016, intromisión en los citados derechos fundamentales que entiende que se produce la sentencia de instancia, o si por el contrario, como se alega en el recurso de apelación dichas informaciones no implican ninguna intromisión ni lesión de esos derechos fundamentales de los menores.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso la infracción del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la constitución española y los artículos 7.5 y 8.2 de la lo 1/1982 de cinco de mayo, el artículo 4 de la ley 1/1996 de protección jurídica del menor, así como la consolidada jurisprudencia que los desarrolla, por entender que no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del menor, por las fotografías con las que se ilustraba el reportaje de 6 de abril de 2016, al entender que el hecho de que se publicaran dichas fotografías no implica ninguna intromisión en derecho a la propia imagen del citado menor, al entender que no se ha valorado correctamente el entorno y circunstancias en las que se publicó el reportaje, por entender que en base al artículo 8.2de la Ley Orgánica 1/1982 del Derecho al Honor, Imagen e Intimidad, como en base a la Ley 1/1996de protección jurídica del menor, el mero hecho de la publicación de fotografía en la que no se identif‌ica al menor que esta de espaldas, por lo que no siendo reconocible el menor que aparecía en la fotografía, no cabe entender que se ha producido una intromisión en el derecho fundamental del menor a su propia imagen.

La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2018 dice lo que sigue:

"1.- El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identif‌icación y le permite determinar qué información gráf‌ica generada por sus rasgos físicos personales puede tener dimensión pública.

  1. - Son numerosas las sentencias, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que af‌irman que el derecho fundamental a la propia imagen, al igual que ocurre con el resto de derechos fundamentales, no es un derecho absoluto o incondicionado. Existen circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual es al titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos.

Como señala la STC 19/2014 de 10/02/2014 "Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, este Tribunal ha estimado en numerosas Sentencias que no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identif‌icados en el art. 18 de la Constitución mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específ‌ico. Concretamente, el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en def‌initiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento conf‌igurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identif‌icación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En def‌initiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a f‌in de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( ATC 28/2004, FJ 3). En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la f‌inalidad -informativa, comercial, científ‌ica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC, además de las dos anteriormente citadas, 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Y lo específ‌ico del derecho a...

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