SAP Barcelona 234/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2022
Fecha19 Mayo 2022

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198124800

Recurso de apelación 433/2021 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 857/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012043321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012043321

Parte recurrente/Solicitante: FINCAS BLANQUERNA, S.L.

Procurador/a: Anna Albalate Dalmases

Abogado/a: JOAN PASCUAL ESQUIUS

Parte recurrida: LITUTECNIC, S.L.

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 234/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de mayo de 2022

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 857/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/a Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de FINCAS BLANQUERNA, S.L. contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de LITUTECNIC, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de la sociedad FINCAS BLANQUERNA, S.L., contra LITUTECNIC, S.L., representada por la Procuradora Maria Dolors Ribas Mercader, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada LITUTECNIC, S.L. de la pretensión formulada contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Fincas Blanquerna, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra la demandada Litutecnic,S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 13.61250 € (11.250 € + IVA), en concepto de honorarios devengados por los servicios de intermediación prestados para la compra de la nave industrial A-4, en C/Santiago Rusiñol nº 14, de Polinya, habiendo negado la demandada la existencia de gestiones de intermediación de la demandante que hayan sido decisivas o determinantes del buen f‌in de la operación de compra de la nave industrial, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, solicitando la actora apelante la completa estimación de su demanda.

Centrado así el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, es lo cierto que, en relación con los contratos de colaboración o intermediación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992;RJA 2332 y 4272/1992) que, aunque se presentan revestidos de atipicidad, se encuentran dotados de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y si bien mantienen aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios, y contrato laboral, predominan en los mismos la función de gestión mediadora, al interesar del agente o mediador, en su condición de intermediario, para que, por sus relaciones con el mercado, oferte determinados bienes o servicios, de modo que el mediador, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato f‌inal, aunque pueda estar autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva ef‌icazmente al mismo, y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988,y 6 de octubre de 1990; RJA 4600/1965, 1243/1967, 1540/1988,y 7478/1990), por lo que sus honorarios se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta ef‌icaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen f‌in de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 18 de septiembre, y 1 de diciembre de 1986, 1 y 17 de mayo, y 6 de octubre de 1990, 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ( RJA 1175, 4713 y 7190/1986, 3734 y 7478/1990, y 1193 y 2447/1991).

En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990, y las que en ella se citan; RJA 3734/1990) que para tener derecho el agente mediador al percibo de una retribución se hace necesario demostrar cumplidamente: el encargo de la gestión, y su ef‌icaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se ref‌iere su mediación.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - la existencia de un encargo de intermediación inmobiliaria de la demandada Litutecnic,S.L. a la demandante Fincas Blanquerna, S.L., para la compra de la nave industrial A-4, en C/Santiago Rusiñol nº 14, de

    Polinya, que admite la demandada apelada que le fue mostrada por la actora apelante, con indicación en el encargo del precio de la compra, y de los honorarios pactados para la demandante (docs 1 y 2 de la demanda).

    En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado def‌inidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil; siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, en este...

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