STSJ País Vasco 876/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2022
Fecha03 Mayo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 552/2022

NIG PV 48.04.4-21/006908

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0006908

SENTENCIA N.º: 876/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO -APB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Bilbao de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO ELA frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO -APB, COMITE DE EMPRESA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO EUSKADI y SINDICATO UGT .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. El conf‌licto colectivo planteado afecta a los integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionistas de la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO (en adelante, APB), integrada aproximadamente por 383 miembros.

SEGUNDO. Desde 1983 hasta 2019, APB ha venido entregando a los pensionistas y jubilados un vale de Navidad consistente en un ingreso de 220 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de pensionistas, así como en relación a jubilados y pensionistas una bolsa de Navidad que, en 2019, se cambió por un ingreso extra de 83 euros en la tarjeta EROSKI.

TERCERO. En 2020 APB entregó a los jubilados un vale por importe de 200 euros, sin llevar a cabo ninguna de las otras entregas expresadas en el Hecho anterior.

CUARTO. Según resulta del documento nº 7 presentado por la empresa -y sin ánimo de exhaustividad- en el ejercicio 2020 el tráf‌ico de buques a cargo de APB se redujo en un 17,03%, el de pasajeros en un 71,61% y el de mercancías en un 18,62% (carga) y en un 15,60% (descarga).

QUINTO. Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por SINDICATO ELA frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO -APB-, debo declarar el derecho de los afectados por el presente conf‌licto colectivo a percibir como vale de Navidad un ingreso de 220 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de pensionistas, así como una bolsa de Navidad para jubilados y pensionistas que en el año 2019 se cambió por un ingreso extra de 83 euros en la tarjeta EROSKI, debiendo la empresa a estar y pasar por esta declaración con los efectos a ello inherentes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luís Asenjo Pinilla no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en el día de la fecha en situación de licencia por traslado haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Pablo Sesma de Luis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, (en lo sucesivo APB), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 3 de noviembre de 2.021, que estima la demanda de conf‌licto colectivo planteada por el sindicato ELA, y declara el derecho de los afectados por el conf‌licto a percibir como vale de Navidad un ingreso de 220 euros en la tarjeta Eroski en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta Eroski en el caso de pensionistas, así como una bolsa de Navidad para jubilados y pensionistas, que en el año 2019 se cambió por un ingreso extra en la tarjeta Eroski de 83 euros, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se absuelva a la Autoridad Portuaria.

La parte demandante ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS .

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empleadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende ampliar el hecho probado cuarto, que haga constar: " lo que supuso una reducción de la facturación, en relación con el año 2019, de 10.317.546 euros, (14'89%)".

Debemo s rechazar esta petición por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. El hecho probado cuarto de la sentencia ya declaró probada la reducción de tráf‌ico de buques, pasajeros y mercancías en el año 2020, con sus porcentajes, por lo que resulta innecesaria la ampliación fáctica interesada.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empleadora recurrente infracción del artículo 3.1 c) ET y dos sentencias de TSJ, (¿?); alegando que los estatutos de la Asociación de jubilados y pensionistas no establece el derecho a percibir ningún regalo por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao, que el convenio colectivo de Puertos del Estado no incluye dentro de la acción social al colectivo de "pensionistas"; que la APB reconoce el derecho de los jubilados a la condición más benef‌iciosa que determina la sentencia, pero no a los pensionistas ; que los pensionistas no han adquirido ninguna condición más benef‌iciosa, ya que nunca han formado parte de la empresa; que la reducción del importe de los regalos navideños a los jubilados está motivada por la situación económica sufrida en el año 2020, que es de público conocimiento; y que la medida fue previamente comunicada al presidente de la Asociación en fecha 17 de septiembre de 2020, y que existió una previa negociación, aunque no fue aceptada la medida.

El sindicato impugnante niega que puedan eliminarse unilateralmente derechos adquiridos durante 37 años.

CUARTO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El conf‌licto colectivo planteado afecta a los integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionistas de la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO (en adelante, APB), integrada aproximadamente por...

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