SAP Barcelona 280/2022, 2 de Mayo de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIECLI:ES:APB:2022:7526
Número de Recurso1/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución280/2022
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 1/2022

Procedimiento de Delitos Leves nº. 31/2021

Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000

SENTENCIA nº 280 /2022.

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 1/2022, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de DIRECCION000, seguido por una delito leve de coacciones, en el que han sido partes, en calidad de apelante, Segundo y en calidad de apelada el Ministerio Fiscal y Aurora en L.R. de Bibiana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2021 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000, dictó sentencia en el Juicio de Delitos leves nº. 31/2021 en cuyo fallo es el siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como responsable en concepto de autor de delito leve de coacciones del art 172,3 cp la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo cual da un total de 300 euros.

Se acuerda asimismo imponer al denunciado Segundo, la prohibición de aproximarse a la víctima, Bibiana, a una distancia no inferior a 25 metros de su persona, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

La orden estará vigente desde el dictado de la presente resolución y por un periodo máximo de 6 meses.

Se imponen las costas a la parte condenad"a.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el reseñado condenada con asistencia letrada. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, impugnándolo el Monisterio en el sentido de solicitar la desestimación del mismo. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 2ª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que se reproduce por economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante interpone recurso de apelación en el que, en síntesis, mediante una consideración única y dos motivos que rubrica como error en la valoración de la prueba e infracción de ley, por los alegatos que deja consignados en su escrito, combate tanto el relato de hechos probados como la sunsunción típica de los mismos en el delito leve de amenazas objeto de condena.

Entiende este Tribunal que en aquello que resulta circunscrito su apelación a la vulneración ddl derecho a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por un supesto error en la apercación de la prueba, procede partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho...

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