SAP Barcelona 292/2022, 29 de Abril de 2022
Ponente | GEMMA GARCES SESE |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:7558 |
Número de Recurso | 69/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 292/2022 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo Apelación núm. 69/2022-J
Procedimiento Abreviado núm. 33/2020
Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000
SENTENCIA nº /2022
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 29 de abril de 2022
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 69/2022-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado núm. 33/2020 seguido por un delito de amenazas frente a D. Fidel, representado por el Procurador D. Anthony Angelo Sabattini y asistido por el Letrado D. Antonio Jódar Heredia; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a don Fidel como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP, con la agravante de motivos discriminatorios del art. 22.4 CP y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 4 meses y 10 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a don Fidel al pago de las costas procesales."
Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el 28 de marzo de 2022, señalando para la deliberación y fallo el 1 de abril, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente:
" ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 9:10 horas del día 8 de mayo de 2015, el acusado don Fidel, mayor de edad, español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, a la salida del centro escolar sito en la PLAZA000 de DIRECCION001, llamó la atención de Higinio por el conflicto que había tenido con una madre del colegio en relación a que el hijo de aquella había llamado al suyo "moro de la costa", diciéndole con ánimo de menoscabar la dignidad del Sr. Higinio "moro de mierda, vas a tener algunos sustos". Con posterioridad a los hechos el Sr. Fidel se disculpó con el Sr. Higinio ."
A los anteriores hechos, se añade el siguiente párrafo: "En el acto del juicio el Sr. Higinio perdonó al Sr. Fidel, siendo su deseo no denunciar los hechos."
El recurrente impugna la sentencia de instancia invocando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 169.2 del Código Penal por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En relación a los motivos invocados por el recurrente, es cierto que es doctrina consolidada que el juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano "ad quem" a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación, pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( SSTS de 9 de mayo de 1990, 25 de octubre de 2000 y 25 de julio de 2001, entre otras muchas).
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que,...
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