SAP Madrid 258/2022, 27 de Abril de 2022

PonentePABLO MENDOZA CUEVAS
ECLIECLI:ES:APM:2022:7840
Número de Recurso3002/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución258/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0006039

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3002/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 192/2021

Apelante: D./Dña. Abelardo

Procurador D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Letrado D./Dña. MARIUS VILI SARBU SARBU

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 258/2022

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos. Sres.:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3002/21 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 192/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Abelardo .

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 20 de octubre de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de procedimiento abreviado 192/21, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que Abelardo, nacional de Rumanía con NIE n° NUM000, con antecedentes penales toda vez que fue condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia f‌irme de fecha 25 de febrero de 2020 (causa 2438/2019, ejecutoria 103/2020) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, por la comisión de un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP imponiéndole la pena, entre otras, de 1 año y 6 meses de prisión prohibición de aproximarse a Marí Trini, con quien en mantuvo una relación análoga a la conyugal, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, en un radio inferior a 500 metros, así la prohibición de comunicarse con la misma, pena cuya ejecución dio comienzo el día 1 de julio de 2019, como medida cautelar, la cual f‌inalizó el 26 de diciembre de 2020, habiendo sido requerido el acusado para el cumplimiento de la citada pena el 5 de marzo de 2020. El domicilio de Marí Trini se encuentra en CALLE000, número NUM001, de Torrejón de Ardoz, siendo plenamente consciente de que estaba incumpliendo la prohibición de aproximación adoptada, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional sobre las 01 :30 horas, del día 19 de septiembre de 2020, en el interior del apartamento nº NUM002 del hotel Alanda Club, Bloque Abedules, de Marbella en compañía de Marí Trini ".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"CONDENO a Abelardo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Abelardo que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 26 de abril de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegándose de manera concreta lo siguiente:

"/.../ Lo que se pone de manif‌iesto en este caso, es que mi representado estaba alojado en el día de los hechos en el hotel Alanda Club, Bloque Abedules, de Marbella. Así lo ratif‌ica el agente de policía nº NUM003 que prestó su testimonio en el acto de la vista. Lo que no se dice es que doña Marí Trini no f‌iguraba como huésped del dicho establecimiento dado que mi representado estaba de vacaciones solo en el hotel "Alanda Club" de Marbella.

Ahora bien, sin mi representado en sus días de vacaciones adquiere unos días de descanso en la localidad de Marbella y doña Marí Trini le visita en el establecimiento dónde estaba alojado, consideramos humildemente que don Abelardo no incurrió en ninguna conducta de reproche penal.

Nunca se personó don Abelardo en el domicilio de doña Marí Trini en la localidad de Torrejón y se respetó en los términos establecidos las prohibiciones establecidas en su día, nunca se comunicó con ella y tampoco han hecho el viaje juntos.

El agente de Policía Nacional declaró que el control que han hecho se efectuó porque en la base de datos apareció el nombre de mi representado que se estaba alojando en un hotel de la zona, que quisieron verif‌icar a esta persona y se encontró a don Abelardo en su habitación, pero en compañía de doña Marí Trini . No se verif‌icó si doña Marí Trini f‌iguraba como huésped del hotel. Se debe hacer especial mención que a la entrega de una habitación del hotel siempre se requiere la documentación de identidad de los huéspedes y en nuestro

caso Don Abelardo ha viajado y se alojó solo, dado que estaba de vacaciones. Posteriormente, Doña Marí Trini sin conocimiento y consentimiento de don Abelardo se personó en el hotel, momento en que fueron sorprendidos por los agentes de Policía Nacional.

/.../ Por lo tanto no existe la voluntad de incumplir la pena impuesta dado que la conducta de mi representado nada podía evitar el encuentro provocado por doña Marí Trini que vino a su alojamiento en la tarde de los hechos.

El agente de la Policía Nacional reconoce no haber verif‌icado el libro de huéspedes resumiéndose solo a la identif‌icación de las personas encontradas en el hotel y que en la base de datos aparecía como huésped del hotel solo don Abelardo .

/.../ Consideramos que en el delito de quebrantamiento de condena es necesaria...

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