STSJ Murcia 208/2022, 11 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 208/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 11 Abril 2022 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00208/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0001768
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001280 /2019
Sobre: AGUAS
De D./ña. Juliana
ABOGADO MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 1280/2019
SENTENCIA núm. 208/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascension Martin Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 208/22
En Murcia, a once de abril de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo n.º 1280/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a: Orden de precinto de sondeo.
Parte demandante:
Dª. Juliana, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por la Letrada Sra. Cánovas Ortiz
Parte demandada:
La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 12 de agosto de 2019, y dictada en el expediente NUM000 por el que se acuerda ordenar el precinto del sondeo con material inerte. Y otorgar un plazo de diez días para que proceda a acometer el precinto en relación al sondeo ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Cartagena en el punto de coordenadas UTM ETRS 89-688595-4172402-30. Y se ordena el cierre del Sondeo con material inerte que deberá realizarse en presencia del personal del Organismo y según artículo 188 bis RDPH.
Pretensión deducida en la demanda:
Declare la nulidad de la Resolución de la Presidencia de la CHS de 12 de agosto de 2019, y dictada en el expediente NUM000 por el que se acuerda: otorgar un plazo de diez días para que proceda a acometer las siguientes actuaciones en relación al sondeo ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Cartagena en el punto de coordenadas UTM ETRS 89-688595-4172402-30. Y se dicte sentencia y se proceda a declarar su derecho a la inscripción del aprovechamiento en la Sección C del Registro de Aguas o su anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, bajo las condiciones que sean legalmente procedente y todo ello con imposición de las costas a la administración demandada. Y con costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de diciembre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia. Y se continuo el procedimiento por sus trámites.
- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día de 1 de abril de 2022.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 12 de agosto de 2019, y dictada en el expediente NUM000 por el que se acuerda: otorgar un plazo de diez días para que proceda a acometer las siguientes actuaciones en relación al sondeo ubicado en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Cartagena en el punto de coordenadas UTM ETRS 89- 688595-4172402-30. Y se ordena el cierre del Sondeo con material inerte que deberá realizarse en presencia del personal del Organismo y según artículo 188 bis RDPH.
Y se dice por la CHS en la resolución impugnada: Que el pozo tiene una antigüedad anterior a 1986, por sus características constructivas. (Pozo de gran diámetro realizado a mano) pero el reconocimiento del derecho requiere además acreditar el grado de aprovechamiento de sus aguas. Es decir, un pozo antiguo que no se ha usado con continuidad antes de 1986, no puede inscribirse. Y consta de denuncia del agente medioambiental de fecha 11-03-2019 sobre la existencia de un pozo para captación de aguas subterráneas propiedad de la actora. Y que no consta ninguna autorización que ampare la construcción y explotación del sondeo denunciado.
La parte actora alega en esencia la falta de motivación de la resolución y la preexistencia del pozo (muy anterior a la ley de aguas y al registro de aguas o catálogo de aguas privadas). Y la titularidad dominical de la actora. Extremos que apoya y desarrolla al hilo del relato de hechos seguido en todo el trámite administrativo. Y en esencia:
-Que se trata de un pozo para captación de aguas subterráneas propiedad de la actora, en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Cartagena, en un punto coordenadas UTM ETRS89 688595.4172402; pozo para el que se ordena su sellado sin mayores comprobaciones que la consulta a las bases de datos de la Administración y la constatación de no hallar autorización de sondeo o de construcción y explotación del sondeo denunciado, algo evidente como antes decíamos dada la antigüedad de la construcción, haciendo caso omiso a las alegaciones y pruebas que esta parte unió a su escrito de alegaciones.
Y señala que el sellado se ordena en base, se dice, de las competencias otorgadas por el vigente texto refundido de la Ley de Aguas con el fin, se expone (f. 18), de mejorar el control del dominio público hidráulico y garantizar la supervivencia de los aprovechamientos con derechos reconocidos e inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas, a cuyo efecto se considera procedente ordenar el sellado de la captación con material inerte (como establece el artículo 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ), de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma, con la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado.
Y que la orden de sellado del pozo adoptada sin el menor sustento y legitimidad, y que se propuso en el seno del expediente administrativo y con el objeto de dejar sin efecto unas medidas tan graves y atentatorias contra la propiedad y la agricultura (privando del riego preexistente), que la administración procediera antes a verificar en los propios archivos de la Administración (aunque no existiera la inscripción del pozo en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privados) e incluso en el Registro de la Propiedad, de acceso público, la existencia y titularidad del pozo desde hace más de un siglo como demuestran otras muchas pruebas distintas al referido Registro de Aguas, como pasamos seguidamente a exponer.
La titularidad y dominio del pozo que detenta trae causa de la adquisición hereditaria de su madre, Doña Apolonia, según acredita la escritura pública que se adjunta; mediante documento notarial de partición hereditaria adquiere con fecha 12 de julio de 1967, la finca en la que se halla el pozo en cuestión, con el siguiente tenor:
"Otro trozo de tierra que forma parte de igual Hacienda que los anteriores, en los mismos término y partido, -sito en el paraje de DIRECCION000, diputación del Lentiscar, término municipal de Cartagena- de cabida diez hectáreas, ochenta y nueve áreas y sesenta y cuatro centiáreas, o diez y seis fanegas y dos celemines (...)
En este trozo existe una casa de planta baja, compuesta de entrada, dos alcobas, cuadra, pajera, patio, una noria con arte corriente, hoy motor balsa, era, ensanche y pozo, teniendo derecho a servirse de la era existente en este trozo, la finca o lote número uno que se adjudicó al repetido don Cornelio .
INSCRIPCIÓN. Al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, inscripción 6ª.
TITULO: Las tres procedentes fincas correspondían a la causante por adjudicación en división material de bienes, otorgada a su hermano don Cornelio, mediante escritura que autorizó el Notario que fue de ésta don Francisco Siso Cavero, en 27 de septiembre de 1.948"
Es de resaltar que como nos dice dicha escritura, el título de adquisición de la causante, la madre de la actora, fue la adquisición de tal finca con pozo, en el año 1948, también por vía hereditaria de su hermano, D. Cornelio .
Por lo tanto, la existencia del pozo ahora cuestionado data, según dicho documento, al menos desde el año 1948 y por lo tanto se retrotrae al periodo de vigencia de la anterior Ley de Aguas del año 1876; coexistencia con dicha Ley que tiene la evidente relevancia.
Se une como documento nº UNO, copia de la referida escritura.
Pero no solo consta en dicha escritura pública la existencia del pozo
en esas fechas, de los años 1948 y 1965, anteriores por tanto a la Ley de Aguas de 1985, sino que además el IRYDA (adscrito como todos sabemos al Mº de Agricultura) con motivo de sus actuaciones para la recalificación de las tierras de las ZONAS REGABLES DEL CAMPO DE CARTAGENA, levantó ACTA con fecha 13 de marzo de
1975 en la que expresamente se hace constar no solo la superficie de las 16,03 Has, en el Sector III, (designadas en el plano parcelario Pol NUM007, como parcelas NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 ),...
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