SAP Alicante 164/2022, 5 de Abril de 2022

PonenteJOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
ECLIECLI:ES:APA:2022:964
Número de Recurso942/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2022
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000942/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000014/2021

SENTENCIA Nº 164/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cinco de abril de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 14/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Comunidad de propietarios PARQUE000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan José Torres Quesada y dirigida por el Letrado Sr. Andrés Pascual Esteban, y como apelada BS Servicios y desarrollos inmobiliarios de la Vega Baja, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Juan Ramón Chapapría García de Otazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que por medio de la presente sentencia DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR.TORRES QUESADA, en nombre y representación acreditada de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, contra BS SERVICIOS Y DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE LA VEGA BAJA, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales SR.GIMENEZ VIUDES absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, comunidad de propietarios PARQUE000, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 942/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte

apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 31 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia, después del estudio de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, y valorar la prueba practicada, procede a desestimar la demandada sobre la base de las siguientes consideraciones: "...S eñalado lo anterior, y con relación a la prueba practicada, se va a proceder a analizar la misma, y en primer lugar se ha de indicar que los peritos propuestos por la parte actora, realmente no pueden considerarse tales, toda vez que, a lo largo de su declaración, se desprendió que eran los profesionales a los que la actora había encargado, previamente la emisión de su dictamen, la rehabilitación del edif‌icio y fueron contratados para ello, efectuando posteriormente el informe pericial, y así se ha de considerar acreditado.- De hecho, el informe está datado en diciembre de 2020, y las obras para la reparación fueron encargadas según declaró el Sr. Plácido en la vista, vídeo 3, 35:30, con anterioridad.- Dicho extremo fue igualmente reconocido en su posterior declaración del Sr. Rafael, que indicó que se le encargó primero un proyecto para la rehabilitación, y posteriormente el informe pericial, vídeo 4, 09:00.- Y también por el Administrador de la comunidad, Sr. Raúl, que indicó que en el 2019 ya empezaron con proyectos, vídeo 2, 18:00.-A la vista de ello, debieron haberse propuesto los Sres. Plácido y Rafael, como testigos peritos y no como peritos.- Pero ello no implica en sí mismo rechazar las declaraciones que efectuaron, pero sí que se habrán de analizar teniendo en cuenta dicha situación.-No se puede obviar que realmente existen unas f‌isuras, que nadie ha negado, pero corresponde a la parte actora acreditar el origen de dichas f‌isuras, en concreto, en una ejecución incorrecta de la armadura, así como la ausencia de un pilar y si dicho origen supone, como quedó f‌ijado en los hechos discutidos, un incumplimiento contractual por la parte demandada.- Para ello se sirve de un "informe pericial" efectuado por los propios técnicos contratados para la solución de las grietas.- Dicho informe no puede considerarse, como ya se ha indicado, como tal, toda vez que los peritos propuestos por la demandante tenían relación con los hechos sobre los que se debía dictaminar, ya que fueron contratados por la demandante para que realizasen el proyecto de rehabilitación y que supone un cierto interés respecto al objeto del dictamen que hace perder la objetividad que es menester en los peritos, que deben ser ajenos y totalmente imparciales respecto a los hechos objeto del dictamen (no debe haber intervenido en los mismos) a la hora de realizar su dictamen, tal como se deriva del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto de la vista declararon varios testigos : El representante de HORISU, empresa dedicada al control de calidad, patologías, etc, y contratada por la CP para efectuar una serie de catas y ver como estaba el hormigón y los armados que aparecían en las catas realizadas.- Cuando fue preguntado por el Letrado de la parte actora, sobre el número de catas efectuadas, indicó que efectuaron dos catas, una en la habitación y otra en la cocina, del piso 15, de la planta 1º.-Fue preguntado por el Letrado por otras catas efectuadas en el resto del edif‌icio, indicando que no recordaba.- Con relación al hormigón estaba en perfecto estado, y que el diámetro de los armados, era 20 en la habitación y 16 en la cocina, no efectuando conclusiones sobre la incidencia, porque no les corresponde.- También cuando visitó la vivienda, previo permiso para las catas, comprobó cierta inclinación.-Que se efectúa un informe con una documentación gráf‌ica de lo que allí se vio.- Hay que indicar que este informe no consta unido las actuaciones ni al informe acompañado por la parte actora.- El Sr. Sergio, que actualmente interviene en las obras de reparación de la comunidad, fue el que efectuó directamente las catas.- Y que ahora está efectuando las obras de reparación bajo las órdenes del arquitecto.-Que la cocina tiene una sensación de caída, de vértigo hacia la calle, que se efectuó una prueba de desnivel y se apreció.- Que entre el forjado de la planta 1ª y el local, está cedido en un par de centímetros.- Manifestó que en la curva que efectúa el piso primero había corcho en vez de hormigón, y considera que se efectuó así para aligerar peso.- Que la fachada del local es cristalera-pilar-cristalera.- Que los cristales están a punto de colapsar.

-El Sr. Tomás, empleado de la demandada, negó la falta depilar, que no aparece en los planos de estructura y cimentación, que se invoca la existencia de pilar por una interpretación errónea de los planos de electricidad, que se contrató un laboratorio externo, durante la construcción, para la validación de la estructura, y que el Organismo de Control Técnico, OCT, validó la obra.- Que el proyecto original no contemplaba en ningún momento

las estructuras que se ejecutaron posteriormente en el NUM000 de la edif‌icación, referido a la piscina y estructuras metálicas.- Se reconoció que existe una deformación en el voladizo del primer piso de 3 milímetro, si bien indicó que es admisible según normativa.-Que en su opinión el cristal no se rompe, que no está agrietado, porque las lesiones que presenta la fachada, f‌isuras, no son graves.

-El Sr. Jose Manuel, Arquitecto Técnico, miembro de la dirección de la obra, y aunque autónomo, reconoció que lleva trabajando para la mercantil demandada durante cuarenta años, se indicó que los planos de forjado 3 y 4 no son iguales.- Manifestó que la estructura del edif‌icio no estaba pensada para las instalaciones que se efectuaron en el NUM000 .- Conf‌irmó la contratación de empresas externas para la revisión del forjado.- Que una cata de un metro y medio no la considera suf‌iciente en una planta de las dimensiones existentes.- Que cuando se efectúa la armadura, se repasa por la dirección técnica, y que se puede apreciar a simple vista la diferencia entre la de 20 y la de 16.- Cuando se le pregunta por el pilar, que según la actora, está proyectado en algunos planos, y que no aparecen en otros, él dice que tiene en cuenta los de estructura y cimentación, no los de instalaciones eléctricas que son posteriores.

-Con relación a los informes periciales, si se analiza el informe aportado por la actora, hace recaer los defectos de la obra, y así, como ya se ha dicho en varias ocasiones, se f‌ijaron como hechos discutidos, en la falta de armadura y en la falta de pilar, en la zona donde se ubica al número 15 de las plantas.-Con relación al informe aportado por la parte actora, con las salvedades indicadas, en cuanto a su calidad de tal, se ha de indicar que a la hora de valorar dicho "informe pericial", sorprendió mucho a esta juzgadora que en el acto de la vista, por el Sr. Plácido se desdijera de su propio informe que señalaba como causa coadyuvante (si bien, no principal según su informe), el hecho de la construcción de una piscina en la planta terraza y posterior cubierta sobre la misma estructura metálica en la NUM002 planta de la terraza, y así en el folio 9 de su informe, señala la existencia de la misma, y en el...

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