SJS nº 1 173/2022, 4 de Abril de 2022, de Guadalajara

PonenteARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1214
Número de Recurso41/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00173/2022

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVE

NIG: 19130 44 4 2022 0000082

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000041 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Heraclio

ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

DEMANDADO/S D/ña: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

En Guadalajara, a cuatro de abril de 2022.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos en materia de Tutela Derechos Fundamentales con nº de autos 41/2022, seguidos a instancia de D. Heraclio, quien interviene en su condición de presidente del Comité de Empresa del personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Marchamalo, defendido por la Letrada Dª. Luna Rodríguez Martín, contra Excelentísimo Ayuntamiento de Marchamalo, defendido por el Letrado don Juan Armando Monge Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal, ha pronunciado la siguiente,

S E N T E N C I A, Número 173/2022

Con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de enero de 2022 se presentó demandada de Tutela de Derechos Fundamentales que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO

Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral para el 25 de marzo de 2022. Llegada tal fecha comparecieron todas ellas. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de las pruebas declaradas pertinentes (documental y testif‌ical) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 30 de abril de 2021 el comité de empresa del personal laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Marchamalo presentó solicitud en el registro general del Ayuntamiento mencionado, que obra como documento 1 de los ramos de prueba de la actora y de la demandada y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en aras a la brevedad, en la que se pedía que se le facilitara un local y la instalación de tablones de anuncios en las dependencias municipales, todo ello, para el ejercicio de su libertad sindical (hecho no controvertido y documentos nº. 1 de los ramos de prueba de las partes).

No consta la respuesta del Consistorio ante tal solicitud.

SEGUNDO

El 14 de junio de 2021, por el Comité de Empresa se registró nueva solicitud, con el mismo contenido que la referida en el hecho probado anterior, que obra como documento nº. 2 del ramo de prueba de la actora y nº. 6 del de la demandada, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. No consta la respuesta del Consistorio ante tal solicitud.

TERCERO

El 15 de diciembre de 2021 el Comité de Empresa demandante registró escrito, que consta como documento nº. 3 del ramo de prueba de la actora y 7 de la demandada, en que ponía en conocimiento del Excelentísimo Ayuntamiento de Marchamalo la realización de una asamblea informativa para los trabajadores a realizar el 21 de diciembre de 2021, en el Centro de la Juventud sito en la C/ Los Músicos, en horario de 11 h. a 13.30 h, con el orden del día RPT funcionamiento y dudas sobre RPTs. Se da aquí por íntegramente reproducido el contenido de tales documentos.

El Ayuntamiento de Marchamalo respondió a dicha solicitud poniendo a disposición del Comité de Empresa y de los trabajadores un local para la Asamblea siempre que fuera de la jornada laboral y no perjudicase el normal funcionamiento de las instalaciones (documento 4 del ramo de prueba de la actora y 8 del de la demandada, que se dan aquí por íntegramente reproducidos).

CUARTO

El Ayuntamiento de Marchamalo dispone de tablones de anuncios distribuidos por los diferentes espacios municipales (hecho no controvertido y documento 10 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO

El Ayuntamiento de Marchamalo puso a disposición del Comité de Empresa un armario para que guardasen su documentación (hecho no controvertido)

SEXTO

Resulta de aplicación a la relación entre las partes el Convenio Colectivo del Personal del Ayuntamiento de Marchamalo publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Guadalajara nº. 86, el 4 de mayo de 2018.

SÉPTIMO

Los miembros del Comité de Empresa autorizaron a D. Heraclio a formular la presente demanda (documentos anexos a la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, documentos no impugnados y testif‌icales permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.

SEGUNDO

Se interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en la que se interesa:

- " A) DECLARE que la actuación de la demandada consistente en no poner tablones de anuncios en ninguno de los centros de trabajo que el Ayuntamiento tiene en las distintas dependencias municipales, conculca el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española .

- B) DECLARE, que la actuación de la demandada consistente en denegar el derecho a celebrar la asamblea convocada el 21 de diciembre de 2021, conculca el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española .

- C) CONDENE al Ayuntamiento de Marchámalo a la colocación de tablones de anuncios en todos los centros de trabajo municipales con clara advertencia de su uso exclusivo para colgar información sindical y laboral.

- D) CONDENE al Ayuntamiento de Marchámalo a facilitar un local con medios adecuados al Comité de Empresa para la realización de su labor con lugar habilitado con seguridad suf‌iciente donde guardar la documentación sensible a la que tiene acceso.

- E) CONDENE a la Administración al pago de una indemnización de 50.000 euros por los perjuicios originados al sindicato demandante ."

TERCERO

Examinemos a continuación el fondo del asunto. Comenzaremos, en primer lugar, por la solicitud relativa a los tablones de anuncios y uso del local.

Recordemos en este punto que el art.8.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), no es aplicable a los comités de empresa ni, en general, a los órganos de representación de los trabajadores, sino que la Ley reserva dicho precepto a las secciones sindicales pertenecientes a los sindicatos más representativos y a las que tengan algún representante en los comités de empresa o en los órganos de representación unitaria constituidos en las Administraciones Públicas. En el presente caso, la demanda se interpone por el Comité de Empresa, no por sección sindical alguna.

Por tanto, resultaría de aplicación el artículo 81 del ET, que establece: " En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios ".

A pesar de que se interesa en la demanda, punto A del suplico, que se declare que no poner tablones de anuncios en ninguno de los centros de trabajo es contrario a la libertad sindical, lo cierto es que no es controvertido que existen tablones de anuncios en diferentes dependencias del consistorio. De hecho, la propia parte actora reconoció las fotografías de tales tablones aportadas como documentos 11 a 15 del ramo de prueba de la demandada. En consecuencia, no procede acceder a la petición del punto A de la demanda, a la vista del modo en que ha sido redactado y que sí consta que existen tablones de anuncios en las dependencias municipales.

Consta, y así se ha declarado probado, que a pesar de que en dos ocasiones se solicitó por el comité de empresa la instalación de tablones para información sindical en las dependencias municipales, no hubo respuesta por el Ayuntamiento a tal solicitud..

Sin embargo, lo que se solicita en la demanda es un derecho de uso exclusivo de los tablones, exclusividad a la que no podemos acceder, de acuerdo con el criterio jurisprudencial predominante en el caso de reclamaciones formuladas por secciones sindicales, que aplicamos aquí por analogía.

Así, concluye el TSJ de Canarias, "LOLS no exige que se facilite un tablón de anuncios a cada una de secciones sindicales que pueden constituirse en las empresas o centros de trabajo; el mínimo legal de derecho necesario es en singular «un tablón de anuncios», situado en lugar adecuado y accesible (garantía de «adecuado acceso») y, -se entiende implícitamente- apropiado a la f‌inalidad de «difusión de avisos que puedan interesar a los af‌iliados del sindicato y a los trabajadores...

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