SAP Murcia 134/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2022
Fecha04 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2022

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2018 0016115

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2018

Recurrente: Maximino, Juliana

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: LAURA ESPINOSA GIRONELLA, LAURA ESPINOSA GIRONELLA

Recurrido: A.E.A.T.

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA

NUM. 134/2022

ILMOS. SRES .

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 872/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Maximino y Dña. Juliana representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigidos por la Letrada Dña. Juliana . Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado en fecha 8 de junio de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada a instancia de EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.), contra DON Maximino y DOÑA Juliana debo declarar y declaro:

Primero

Que las deudas tributarias de Don Maximino derivadas de su actividad como administrador de las sociedades mercantiles "HORMIGONES LOS ALCAZARES SL", "LITORAL ESTRUCTURAS SL" y "CEMUR SA" son a cargo de la sociedad de gananciales formada en su día con Doña Juliana .

Segundo

Que la liquidación de la antigua sociedad de gananciales de los codemandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y que en consecuencia las f‌incas adjudicadas a la Sra. Juliana (f‌inca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Torre-Pacheco; f‌incas número NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de San Javier número dos) deben responder del pago de esas deudas tributarias gananciales, pudiendo ser embargadas por la AEAT para su cobro forzoso.

Tercero

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la parte demandante, que formuló escrito de oposición y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 765/2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer instancia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de inoponibilidad de la modif‌icación del régimen económico matrimonial de gananciales acordada por los demandados, con declaración de ganancialidad de las deudas tributarias a que se ref‌iere y de sujeción de los bienes gananciales al pago de éstas.

Se alega en el recurso de apelación error en la interpretación jurídica e infracción de aplicación de Derecho, sin discutir los hechos considerados probados en la sentencia apelada conforme a la literalidad de los documentos y fechas que se encuentran en el expediente administrativo de la Agencia Tributaria, ref‌iriéndose a la cuestión fundamental de determinar el momento de nacimiento de la deuda reclamada, señalando que la sentencia apelada aprecia la responsabilidad de los demandados por entender que la deuda reclamada por la AEAT ya existía en el momento de realizar las capitulaciones matrimoniales, siendo la fecha correcta la de los acuerdos de derivación de responsabilidad al demandado como deudor subsidiario de las deudas contraídas por las empresas de las que era administrador, que tienen su propio patrimonio y han de ser perseguidas en primer lugar por su acreedor, invocando los artículos 41.5 y 176 de la Ley General Tributaria, por lo que, af‌irma, el demandado fue deudor subsidiario cuando se cumplieron los requisitos de nacimiento de la deuda conforme a los citados artículos, aludiendo también a las fechas de declaración de cobro fallido, tras las que la AEAT dictó acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador, como deudor subsidiario, af‌irmando que no puede adoptarse ninguna fecha anterior como fecha de nacimiento de la deuda, ya que al no cumplirse con anterioridad el requisito de declaración de fallido, no podía determinarse la deuda, ni, por tanto, derivarse, ni exigirse. Seguidamente invoca error en la valoración de la prueba, señalando que la sentencia no indica cual es la fecha exacta en la que considera que nació la condición de deudor subsidiario del demandado, lo que, alega, le produce indefensión, pues es imprescindible para la aplicación del artículo 1317 de la L.E.Civil. A continuación se ref‌iere a la existencia o no de la deuda a los efectos del artículos 1317 y 1401 del Código Civil,

alegando que a fecha de realización de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de los gananciales, la deuda no había nacido para el demandado ni, por tanto, para su sociedad de gananciales, siendo la deuda única y exclusivamente de las tres sociedades como deudoras principales, contra las que no se agotó el procedimiento de apremio, no siendo además el demandado administrador único. También se alude a la falta de los requisitos de agotamiento de la diligencia del acreedor contra el deudor principal y de existencia del perjuicio, sosteniendo que no se ha probado, ni cuantif‌icado, sin que se hubiese iniciado ningún procedimiento de persecución de los bienes del demandado, que no ha sido declarado insolvente, ref‌iriéndose a que no se ha tenido en cuenta el informe propuesta sobre ejercicio de acción civil de inoponibilidad de capitulaciones matrimoniales que se adjunta a la demanda como documento nº 7, e igualmente se aduce el límite insoslayable de la existencia de perjuicio, que omite la sentencia apelada, con cita del artículo 1294 del Código Civil, siendo el demandado propietario de inmuebles sin cargas y de una serie de participaciones sociales, valoradas en el informe pericial que ha aportado, alegando así mismo la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la inexistencia de un plan tramado para eludir la responsabilidad, con la pretendida distracción de bienes y con la existencia de un reparto equilibrado de éstos, señalando que las deudas del demandado no nacieron hasta los años 2015, 2016, y 2017 y no pudieron incluirse en el inventario. Finalmente formula alegaciones en relación con la prescripción por transcurso de más de cuatro años desde el nacimiento de la deuda de LITORAL ESTRUCTURAS S.L. y HORMIGONES LOS ALCÁZARES S.L., - artículo 66 de la Ley General Tributaria-, y de más de un año respecto de todas las deudas- artículo 1968.2 del Código Civil-, af‌irmando que la responsabilidad civil no puede ser más que extracontractual, e invocando la caducidad, aludiendo a que cualquier rescisión por fraude que se pudiera pretender se debió ejercitar en el plazo de cuatro años desde que se produjera el presunto hecho defraudatorio, y la liquidación de la sociedad de gananciales se realizó el 12 de febrero de 2013, por lo que la acción está caducada, pues pudo ejercitarse hasta el 12 de febrero de 2017, habiéndose interpuesto la demanda el 22 de julio de 2018, aludiendo seguidamente a la improcedente condena en costas, e interesando la desestimación de la demanda, con el preceptivo pronunciamiento sobre costas.

La parte apelante se ha opuesto al recurso de apelación, alegando que la deuda derivada del ejercicio por parte del demandado de la actividad de administrador social constante la sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial, es ganancial, y que el nacimiento de la obligación por cese de la actividad en su condición de administrador se produjo,...

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