Auto Aclaratorio AP Girona, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120208015148

Recurso de apelación 1010/2021 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1280/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012101021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012101021

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio, Juan Ignacio, DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé, Laura Pagès Aguadé, Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Albert Garcia Borras, Alberto Maria Manzanares Entrena

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO

Magistrado :

Fernando Ferrero Hidalgo

Girona 4 de abril de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora, Laura Pages Aguadé en la representación de la parte Luis Antonio y Juan Ignacio solicitó rectif‌icación, aclaración y complemento de la sentencia dictado por esta Sala de fecha 4 de marzo de 2022 resolveindo el recurso de apelación, en sentido que consta en dicha solicitud. La parte contraria se opuso a lo solicitado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa debe recordarse que según el artículo 214.1. de la L.E.C. los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan. La invariabilidad de las resoluciones judiciales ha sido incluida por el Tribunal Constitucional dentro del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución. Por lo tanto, la rectif‌icación o aclaración de una resolución judicial en ningún caso puede motivar la variación de la misma, aunque se aprecie el error en la decisión adoptada.

Por otro lado, el artículo 215 de la misma Ley añade que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. Y si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

A la vista de este precepto, sólo es dable completar las omisiones o defectos de las resoluciones judiciales si los mismos son necesarios para ejecutar adecuadamente las mismas o se hubieren omitido pretensiones debidamente ejercitadas.

SEGUNDO

El solicitante argumenta que existiría un error en el cómputo del plazo de la prescripción dado que de conformidad con el Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo en el que se declaró el estado de alarma se suspendieron los plazos de prescripción desde su declaración hasta el 4 de junio del mismo año.

Ciertamente según la Disposición adicional cuarta de dicha norma se estableció que:

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Si se mantiene que el plazo de prescripción es de un año, en todo caso el plazo se habría superado con creces.

Por el contrario si el plazo de prescripción es el de 3 años según el artículo 121-21 del CCC, no habría transcurrido como consecuencia de la suspensión acordada por dicho Real Decreto Ley.

Por lo que es necesario complementar la sentencia a f‌in de determinar que plazo es el aplicable.

TERCERO

Como hemos dicho en la sentencia de 9 de marzo del 2022:

Consecuencia de lo expuesto y por lo que aquí interesa, resulta, por un lado, a nivel del instituto de la prescripción, la no aplicación del plazo de 5 años que def‌iende el recurrente sino, el de 3 años que aplica el juez a quo y que está previsto en el art.121.21 del código civil de Cataluña . En este sentido cabe citar la STSJC de fecha 4.12.17 que con cita de las STSJC de 12 de septiembre de 2011 o de 14 de noviembre de 2016 declara que "el actual sistema de fuentes viene establecido en el art. 111-1 a cuyo tenor "El derecho civil de Catalun~a esta constituido por las disposiciones del presente Codigo, las demas leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio, aunque la costumbre solo rige en defecto de ley aplicable", precepto complementado por el artículo 111-5 cuando dice que las disposiciones del derecho civil de Catalun~a se aplican con preferencia a cualesquiera otras. De ahí que las normas relativas a la prescripción contenidas en los artículos antes citados sean de aplicación general y preferente en Catalun~a aunque la totalidad de la relación jurídica a la que resulte aplicable no venga regulada en el Codigo civil catalán sino en el CC ."

Por tanto, aun cuando, la acción indemnizatoria planteada se rija por lo dispuesto en el art.1902 del código civil, el plazo de prescripción no puede ser el de un año del art.1968 cc sino el trienal previsto en el art.121.21 Ccc .

Del mismo modo, no resulta de aplicación, el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia y la presunción sobre el daño que en el mismo se contiene, lo que no excluye, sin embargo la posible utilización del régimen jurídico de las presunciones judiciales previsto en el art.386 de nuestra ley rituaria ".

En resumen, la acción ejercitada puede y debe ser conceptuada de responsabilidad extracontractual por daños causados por un ilícito antitrust, calif‌icada por la parte actora como consecutiva, (si bien, como luego se explicará es más propia de una calif‌icación de " stand alone") esto es, derivada única y exclusivamente de la Decisión de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2013 (Asunto AT.39914 - Derivados sobre tipos de interés en euros) y dirigida a obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, por la infracción del derecho de la competencia y que, en este caso, deberá examinarse desde el prisma del art.1902 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, el cual será valorado a propósito del motivo del recurso relativo a la existencia del daño y relación de causalidad.

Por lo tanto, siendo de aplicación el artículo 121-21 del CCC y habiendo estado el plazo de tres años suspendido durante 82 días, cuando se realizó la reclamación extrajudicial, la prescripción no se habría producido. Por lo que la sentencia incurre en un error manif‌iesto que debe ser rectif‌icado, lo que obliga complementar la sentencia en los términos que se dirá.

En todo caso, el fallo de la sentencia debe permanecer inalterable, dado que como a continuación se razonará no puede considerarse acreditada la relación de causalidad entre la práctica anticompetitiva, ni el daño.

CUARTO

Como hemos razonado en la sentencia antes citada:

QUINTO

Sobre el error en la valoración de la prueba. La prueba pericial. El daño y la relación de causalidad.

- Sobre el error en la valoración de la prueba:

Alega el recurrente en este extremo que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, esencialmente la pericial consistente en un Informe econométrico de cuantif‌icación del daño producido por la actividad fraudulenta e ilícita de los cartelistas.

Por el contrario, la parte apelada, muestra su conformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia y advierte que la apelante en lugar de tratar de argumentar los motivos que le llevan a concluir que la Sentencia apelada no ha realizado una adecuada valoración de la prueba, se limitan a repetir algunos de los argumentos de su demanda y a tratar de rebatir, los argumentos utilizados por DBAG en el procedimiento.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Dicho esto, esta sala, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del juicio, mantendrá la valoración probatoria realizada por el juez a quo, que consideramos correcta y compartimos en los siguientes extremos y conclusiones que se expresan en la resolución recurrida:

  1. - La conducta sancionada por la Comisión Europea no fue la manipulación del Euribor sino que los intercambios de información sancionados se referían a operaciones en el mercado de derivados de tipos de interés denominados en Euros (EIRD).

  2. - Los ocasionales intercambios de información pretendían inf‌luir en los precios de los contratos de derivados tanto al alza como a la baja, en función de las circunstancias, y, por tanto, no es posible presumir de la conducta sancionada un incremento indebido del Euribor a 12 meses ni la existencia de un daño a los consumidores f‌inales derivado de dicho incremento.

  3. - Si hubiera habido manipulación, ésta se hubiera traducido en diferencias entre bancos sancionados...

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